III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-8431)
Resolución de 9 de abril de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Manacor n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 26 de abril de 2024

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una confirmación de lo que la propia Ley alemana ya establece y que, ni siquiera es
necesaria conforme al Derecho alemán.
– Que, en el caso concreto que nos ocupa, el otorgamiento por parte del albacea, de
la escritura de aceptación y adjudicación de la herencia causada por la sra. H., al haber
premuerto uno de los herederos nombrados y postmuerto otros dos, respondió, además,
a la conveniencia de acreditar y clarificar la identidad de las personas llamadas a su
herencia y la participación que en la misma correspondía a cada una de ellas. Y sin que
el albacea interviniese en ningún momento como representante de los herederos.
– Que, en relación con la escritura de compraventa otorgada por el mismo albacea
testamentario, no supone obstáculo alguno el haber formalizado la partición puesto que,
partiendo del citado artículo 1.942 del BGB, la confirmación de la adquisición ex lege de
la herencia por los herederos mediante el otorgamiento de una escritura de aceptación y
adjudicación de herencia, no puede considerarse por sí sola causa de extinción de la
función del albacea testamentario designado por el Tribunal correspondiente, ni tampoco
de las facultades dispositivas que ex lege le corresponden (artículo 2.205 BGB) y sin que
conste acreditada limitación alguna a las mismas, precisamente en orden a poder
terminar su encargo. Interpretar que, con el mero otorgamiento de la escritura de
aceptación y adjudicación por el propio albacea que ni representa a los herederos ni es
necesaria según el Derecho alemán, durante el ejercicio de su cargo, se extinguirían sus
facultades legales de disposición, podría ser considerado, en cierto modo, contra legem.
– Que en la escritura de compraventa, el albacea compareciente sigue interviniendo
como tal y no en representación de los herederos por lo que no se considera necesaria
la acreditación de la representación o la ratificación por parte de aquéllos, no existiendo,
además, ningún legitimario.
– Que en la escritura de compraventa, aparecen relacionados los herederos de la
sra. H., en cuanto titulares registrales de la propiedad objeto de venta, a raíz de la
inscripción practicada de la escritura de aceptación y adjudicación de su herencia. Dicha
titularidad registral puede entenderse como provisional o sujeta a la condición resolutoria
de que se ejerciten las facultades dispositivas concedidas ex lege al albacea por el
artículo 2.205 del BGB o de otro modo se acredite la finalización de la función del
albacea nombrado.
– En la calificación objeto de recurso, se cita el artículo 20 de nuestra Ley
Hipotecaria consagra el principio registral de tracto sucesivo. Dicho artículo contempla
excepciones al mismo, entre ellas la siguiente: “No será necesaria la previa inscripción o
anotación a favor de los mandatarios, representantes, liquidadores, albaceas y demás
personas que con carácter temporal actúen corno órganos de representación y
dispongan de intereses ajenos en la forma permitida por las leyes.” Precisamente en
relación con los actos dispositivos de los albaceas, se ha discutido si sería precisa la
inscripción previa que el artículo excepciona, a favor de los herederos. La propia
Dirección General ha resuelto reiteradamente que no es necesaria tal inscripción previa
ya que se entiende que la intervención del albacea impide que se complete el ingreso de
los bienes relictos en el patrimonio de los herederos, en sede, claro está, del
ordenamiento jurídico español y sus reglas como la de la necesaria aceptación por parte
de los herederos para adquirir los bienes de la herencia. Pero en el caso que nos ocupa,
la norma sustantiva, la ley aplicable a la sucesión de la que trae causa la venta realizada
por el albacea, pues entiendo que en todo momento deben conectarse las dos
escrituras, es la alemana, según la cual la adquisición de los bienes de la herencia por
parte de los herederos opera ipso iure aunque exista un albacea designado con
facultades legales de disposición, que no puede impedir ni impide el paso de los bienes
relictos ex lege a los herederos. Así entendido, la inscripción practicada a nombre de los
herederos puede tener cabida como excepción a la propia excepción del artículo 20 LH y
sin que, con ello, se anulen o extingan ni la figura ni las facultades ex lege del albacea
interviniente que, en este sentido, puede otorgar la escritura de venta de bienes
hereditarios.»

cve: BOE-A-2024-8431
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Núm. 102