III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-8431)
Resolución de 9 de abril de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Manacor n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
8 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 26 de abril de 2024

Sec. III. Pág. 48090

contados desde la apertura de la sucesión. No obstante, el testador puede ordenar que
la administración continúe hasta la muerte del heredero o del albacea testamentario o
hasta que tenga lugar otro acontecimiento en la vida de uno u otro. En este caso la
ejecución testamentaria podrá incluso prolongarse más de treinta años (vid., entre otros,
los artículos 2203 a 2211 del «Bügerliches Gesetzbuch» –BGB, Código Civil alemán–).
Indudablemente, conforme a los citados preceptos del BGB, ese albacea
testamentario tiene poder de disposición sobre los bienes relictos sujetos a
administración para enajenarlos, pagar las deudas del testador (que en el caso de este
recurso no consta que existan), dar cumplimiento a las mandas que éste hubiera hecho
(que tampoco resultan del testamento en el presente caso) y entregar el producto líquido
de estas operaciones a los herederos, quienes, sin perjuicio de este poder de disposición
del albacea o ejecutor testamentario en el derecho alemán, como se ha expuesto
anteriormente, son dueños de los bienes hereditarios desde la delación de la herencia,
mientras no conste su repudiación.
3. Debe tenerse en cuenta, no obstante, que tanto en el Derecho español, como en
el Derecho alemán, la partición de la herencia es un acto de especificación del dominio
que, si bien no constituye un acto de enajenación para el cual hubiera estado facultado el
albacea conforme al Derecho alemán, es indudablemente un acto por el cual se
convierte el derecho de propiedad hereditario «in abstracto» (que, en el sistema
germánico, corresponde a los herederos por el hecho de la delación hereditaria y no por
el de la aceptación de la herencia), en un derecho hereditario «in concreto», plenamente
especificado, en este caso en cuotas indivisas sobre un solo bien, es decir sobre el único
objeto del caudal relicto.
En el presente supuesto, mediante la escritura de partición de herencia, el albacea
testamentario cumplió, como consideró oportuno, su cometido según las atribuciones
que le competen en el Derecho alemán: entregar los bienes de la herencia o su producto
líquido a los herederos (adviértase que el albacea no está obligado en este supuesto, ni
por la Ley alemana, ni por el testador, a actuar como una albacea de realización de
valor). Así, ya concretó el derecho hereditario «in abstracto» e inespecífico que
correspondía a los integrantes de la comunidad hereditaria, atribuyendo en un acto de
especificación del dominio a cada uno de los herederos cuotas indivisas concretas sobre
un bien determinado (el único inventariado), que, antes de tal acto de partición,
pertenecían a los mismos herederos por la delación hereditaria, pero de un modo
abstracto e inespecífico.
De este modo, cumplido su cometido, el albacea testamentario ya había convertido a
cada uno de los herederos en propietarios exclusivos de cuotas indivisas de dicho bien.
Por ello, una vez ejecutadas las disposiciones de última voluntad de la testadora, dicho
ejecutor no puede conservar ese poder de disposición que alcanza únicamente a los
bienes relictos que se hallen todavía en administración testamentaria. De no ser así, el
derecho de propiedad de los herederos sobre los bienes hereditarios que el albacea
testamentario les haya entregado sería siempre claudicante, pendiente de que este
ejecutor pudiera ejercer su poder de disposición sobre ellos, aún después de su entrega
a los herederos.
Por ello, son los herederos los únicos que, cada uno respecto de su cuota indivisa,
conforme al artículo 399 del Código Civil español (vid., también, el artículo 1259 del
mismo Código Civil), ostentan el poder de disposición requerido para la transmisión
dominical instrumentada en la escritura cuya calificación ha sido recurrida, sin que sea
posible su eficacia civil, ni, consecuentemente, su inscripción sin que conste el
consentimiento de los herederos. Así resulta también de los artículos 20 y 38 de la Ley
Hipotecaria, una vez que ha sido inscrita la escritura de adjudicación de herencia en el
Registro de la Propiedad, de suerte que la titularidad registral del dominio exclusivo que
corresponde a los herederos adjudicatarios –sin limitación que conste en los asientos
registrales– queda bajo la salvaguardia de los tribunales (artículo 1, párrafo tercero, de la
Ley Hipotecaria).

cve: BOE-A-2024-8431
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 102