III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-8446)
Resolución de 11 de abril de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Sevilla n.º 2, por la que se deniega la inscripción de una rectificación de superficie y de georreferenciación de finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 26 de abril de 2024

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procedimiento contencioso válido para solventar las posibles controversias entre
colindantes relativas al deslinde de sus fincas. Queda, por ello, a salvo la posibilidad de
tramitar el procedimiento de deslinde regulado en el artículo 200 de la Ley Hipotecaria
para solventar las desavenencias existentes entre los titulares colindantes así como la
posibilidad de que se dirima la controversia en el procedimiento judicial correspondiente.”
8. Aplicación analógica de lo dispuesto en los artículos 208, regla 4.ª Ley
Hipotecaria.
Y de lo dispuesto en el artículo 200 de la Ley Hipotecaria.
El artículo 208, regla cuarta, de la Ley Hipotecaria, al regular el Expediente Notarial
para la Reanudación del Tracto Sucesivo Interrumpido, establece lo siguiente:
“Cuarta. Si alguno de los citados no compareciese o, compareciendo, formulase
oposición, el Notario dará por conclusas las actuaciones, dejando constancia de dicho
extremo en el acta que ponga fin al expediente con expresión de la causa en que se
funde. En ese caso, el promotor podrá entablar demanda en juicio declarativo contra
todos los que no hubieran comparecido o se hubieran opuesto, ante el Juez de primera
instancia correspondiente al lugar en que radique la finca.”
Por su parte, el artículo 200 párrafo quinto, de la Ley Hipotecaria, al regular el
Expediente Notarial de Deslinde, establece lo siguiente:
“De lograrse el acuerdo, se hará constar el mismo en escritura pública, procediendo
el Notario en la forma establecida en el párrafo segundo de la letra c) del apartado 2 del
artículo 18 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. Lo mismo se hará si el
acuerdo fuese parcial, respecto de alguno o algunos de los linderos. No habiendo
acuerdo entre los interesados, el Notario dará por concluso el expediente.”
De ambos preceptos transcritos, resulta claramente que en el supuesto de oposición
de alguno de los citados, el Notario debe dar por concluido el Expediente. Sin perjuicio
de que el promotor del Expediente pueda acudir a la vía Judicial.
Idéntica solución debería aplicarse al Expediente Registral del Artículo 199 de la Ley
Hipotecaria, en el supuesto de oposición por parte de alguno de los colindantes
registrales y catastrales, que debidamente citados, se oponen a dicho Expediente.
Máxime teniendo en cuenta los limitados medios de calificación de que dispone el
Registrador de la Propiedad, para poder realizar su función Calificadora, en casos como
el que nos ocupa y a los que se ha hecho referencia anteriormente.
10) Subsanación discrepancias Catastro-Registro. Se invoca en este sentido, en
apoyo de la presente Nota de Calificación Registral, el:
Fundamento de Derecho 5.–Resolución de la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública, de fecha 3 de Julio de 2.023., que sienta la siguiente Doctrina:
“…, como bien dice el recurrente en su escrito de interposición del recurso, los
pronunciamientos registrales tienen prevalencia sobre los catastrales, por lo que la
resolución que origina la parcela con referencia catastral 18024A019001910000GG no
puede imponerse como descripción de la finca, pues como ha declarado la Resolución
de este Centro Directivo de 30 de marzo de 2023, el resultado del procedimiento de
subsanación de discrepancias del artículo 18 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5
de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, no
puede trasladarse sin más al Registro de la Propiedad, sino que, dada la diferente
naturaleza de ambas instituciones, Catastro y Registro de la Propiedad, el reflejo en éste
de las alteraciones operadas en la descripción de la finca sólo podrá lograrse por alguno
de los medios previstos en la legislación hipotecaria. Así, razona la Dirección General, no
hay precepto alguno que prevea que la georreferenciación catastral resultante de alguno

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Núm. 102