III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-8446)
Resolución de 11 de abril de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Sevilla n.º 2, por la que se deniega la inscripción de una rectificación de superficie y de georreferenciación de finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 26 de abril de 2024

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de los procedimientos de incorporación catastral haya de ser vinculante o de obligada
inscripción para el Registro de la Propiedad,…”
Esta denegación se practica en base a los siguientes argumentos jurídicos:
1. La Doctrina de las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del
Notariado y de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, antes
expresadas.
2. Los artículos antes mencionados.
3. Art. 9, apartado b), párrafos quinto y sexto, de la Ley Hipotecaria, que establecen
lo siguiente: “La representación gráfica aportada será objeto de incorporación al folio real
de la finca, siempre que no se alberguen dudas por el Registrador sobre la
correspondencia entre dicha representación y la finca inscrita, valorando la falta de
coincidencia, siquiera parcial, con otra representación gráfica previamente incorporada,
así como la posible invasión del dominio público.
Se entenderá que existe correspondencia entre la representación gráfica aportada y
la descripción literaria de la finca cuando ambos recintos se refieran básicamente a la
misma porción del territorio y las diferencias de cabida, si las hubiera, no excedan del
diez por ciento de la cabida inscrita y no impidan la perfecta identificación de la finca
inscrita ni su correcta diferenciación respecto de los colindantes”.
4. Art. 199, apartado 1), párrafo cuarto, de la Ley Hipotecaria, que dispone lo
siguiente: “El Registrador denegará la inscripción de la identificación gráfica de la finca,
si la misma coincidiera en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio
público, circunstancia que será comunicada a la Administración titular del inmueble
afectado. En los demás casos, y la vista de las alegaciones efectuadas, el Registrador
decidirá motivadamente según su prudente criterio, sin que la mera oposición de quien
no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales
colindantes determine necesariamente la denegación de la inscripción. La calificación
negativa podrá ser recurrida conforme a las normas generales”.
Segundo defecto: En las dos Diligencias de Ratificación, que se incorporan al final de
la precedente Escritura, al consignar las circunstancias personales de los otorgantes de
las mismas, se ha omitido, quizás por error material, consignar el estado civil de sus
otorgantes, cuya consignación resulta obligatoria en la inscripción registral, (Art. 51,
regla 9.ª del R.H.). Defecto Subsanable.
Contra esta calificación (…).
Sevilla a la fecha de la firma El registrador Fdo. Luis Enrique Nevado Vacas Este
documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Luis Enrique Nevado
Vacas registrador/a de Registro Propiedad de Sevilla 2 a día once de enero del dos mil
veinticuatro.»
III
Contra la anterior nota de calificación, doña M. L. J. J. interpuso recurso mediante
dos escritos. El primero, no fechado, tuvo su entrada en el Registro de la Propiedad de
Sevilla número 2 el día 30 de enero de 2024, y el segundo, de fecha 7 de febrero
de 2024, tuvo entrada en dicho Registro el día 12 de febrero de 2024.
En el primero de los escritos se alegaba lo siguiente:
«En el año 1981, el propietario de las fincas, de lo que hoy es calle (…) eran
propiedad de D. G. L.
I. R. L. y M. L. J. J., se interesan en la compra de una parcela (parcela 102), pero al
ver que el depósito de suministro de agua, para la urbanización, se metía en la
parcela 102, desistimos, en un principio de comprarla, el Sr. L. viendo que esa parcela
nadie la iba a comprar, nos insistió en comprar también la parcela 103, haciéndonos una

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Núm. 102