III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-8446)
Resolución de 11 de abril de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Sevilla n.º 2, por la que se deniega la inscripción de una rectificación de superficie y de georreferenciación de finca.
19 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 102

Viernes 26 de abril de 2024

Sec. III. Pág. 48220

Notarial, por la vía del artículo 199 LH, ya que ello, supondría dar entrada en los Libros
del Registro, “a una situación no pacífica”.
Por ello, se considera más adecuado, que el promotor del expediente, acuda al
Procedimiento Notarial de Deslinde regulado en el artículo 200 LH, con el fin de
determinar exactamente por dónde discurre la línea divisoria entre las fincas
registral 4218 y el “resto de la parcela 103” de la urbanización, la cual contienen los
depósitos para el suministro de agua potable a todas las parcelas de la segunda fase de
la Urbanización (…), ambas del término municipal de Valencina de la Concepción
(Sevilla), a que antes se ha hecho referencia.
O bien, que el promotor del expediente, acuda a la vía judicial, con el fin de
determinar la propiedad de la superficie disputada y ordenar, la consiguiente rectificación
registral pretendida.
En tal sentido, se manifiesta el Fundamento de Derecho 6.º de la Resolución de la
Dirección General de los Registros y del Notariado, de fecha 15 de Junio de 2.017, que
establece la siguiente Doctrina:
“… podrá acudirse a la previsión que a este efecto se contiene en el artículo 199 de
la Ley Hipotecaria, ‘si la incorporación de la certificación catastral descriptiva y gráfica
fuera denegada por la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas, el promotor
podrá instar el deslinde conforme al artículo siguiente, salvo que los colindantes
registrales afectados hayan prestado su consentimiento a la rectificación solicitada, bien
en documento público, bien por comparecencia en el propio expediente y ratificación
ante el Registrador, que dejará constancia documental de tal circunstancia, siempre que
con ello no se encubran actos o negocios jurídicos no formalizados e inscritos
debidamente'.
Asimismo, los interesados podrán acudir al específico procedimiento ante notario
para la rectificación de descripción previsto en el artículo 201 de la Ley Hipotecaria, en
cuya tramitación podrían practicarse diligencias que permitan disipar las dudas
expuestas por el registrador. Y ello dejando siempre a salvo la posibilidad de acudir al
juicio declarativo correspondiente, conforme prevé el último párrafo del artículo 198 de la
Ley Hipotecaria”.
4)

Concepto restrictivo del exceso de cabida:

“Como se ha señalado en las Resoluciones de 17 de octubre de 2014 y 21 de marzo
de 2016, siguiendo esta doctrina consolidada: ‘a) La registración de un exceso de cabida
stricto sensu solo puede configurarse como la rectificación de un erróneo dato registral
referido a la descripción de la finca inmatriculada, de modo que ha de ser indubitado que
con tal rectificación no se altera la realidad física exterior que se acota con la descripción
registral, esto es, que la superficie que ahora se pretende constatar tabularmente es la
que debió reflejarse en su día por ser la realmente contenida en los linderos
originalmente registrados; b) que fuera de esta hipótesis, la pretensión de modificar la
cabida que según el Registro corresponde a determinada finca, no encubre sino el
intento de aplicar el folio de esa última a una nueva realidad física que englobaría la
originaria finca registral y una superficie colindante adicional, y para conseguir tal
resultado el cauce apropiado será la previa inmatriculación de esa superficie colindante y
su posterior agrupación a la finca registral preexistente’.
Este método, por tanto, solo debe permitir la corrección de un dato mal reflejado en
su término inicial al inmatricular la finca, por lo que la existencia de dudas que pudiera
albergar el registrador de encontrarnos en cualquier otro caso –inmatriculaciones de
parcelas colindantes o encubrimiento de otras operaciones como agrupaciones o
agregaciones– pueden (y deben) generar una calificación negativa a la inscripción del
exceso –o defecto– de cabida declarado.”

cve: BOE-A-2024-8446
Verificable en https://www.boe.es

Conforme al Fundamento de Derecho 3.º de la Resolución de la Dirección General
de los Registros y del Notariado, de fecha 15 de Junio de 2.017.