III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-8446)
Resolución de 11 de abril de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Sevilla n.º 2, por la que se deniega la inscripción de una rectificación de superficie y de georreferenciación de finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 26 de abril de 2024

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tramitación; e) el juicio de identidad de finca que en su caso formule el registrador habrá
de ser motivado, y fundado en criterios objetivos y razonados». Por lo que, en el
presente caso, lo que se debate es si el registrador, con la nota de calificación negativa
emitida, cumple con estos dos puntos de la doctrina citada.
5. En consecuencia, para resolver el presente recurso debe analizarse la
motivación de la nota de calificación. Respecto a la procedencia de segregación de la
finca objeto del expediente, dicha circunstancia no es, por sí sola, suficiente para
convertir en contencioso el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, puesto que
la misma se inscribe antes de entrar en vigor la Ley 13/2015, y como ha declarado esta
Dirección General en reiteradas Resoluciones, como la de 11 de enero de 2024 (vid., por
todas), antes de su entrada en vigor, se permitía el acceso al Registro de fincas sin que
fuera exigible la inscripción de su representación gráfica georreferenciada, la ubicación,
localización y delimitación física de las fincas se limitaba a una descripción meramente
literaria, lo cual hoy puede conllevar una cierta imprecisión a la hora de determinar la
coincidencia de la representación gráfica aportada con fincas inmatriculadas con
anterioridad a dicha norma. Pero ello no obsta, como declaró la Resolución de esta
Dirección General de 7 de noviembre de 2023, para que aun sin georreferenciación ni
referencia catastral inscritas, pueda haber datos descriptivos inscritos que sí permitan, al
menos, ubicar geográficamente la finca, aunque no la delimiten con precisión, como
ocurre en el presente caso.
6. Respecto a la falta de petición de la inscripción del exceso en actos anteriores,
tampoco es un motivo suficiente para convertir el expediente en contencioso, puesto que
el artículo 199 de la Ley Hipotecaria no impone al titular registral de la finca ningún plazo
para solicitar la tramitación del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, por lo
que puede solicitarlo en cualquier momento. Es decir, cuando advierta la imprecisión de
la descripción de su finca, por no coincidir la descripción registral de la misma con la
realidad física, pudiendo instar su coordinación gráfica con el Catastro.
7. Respecto a la modificación de los linderos, esta no es tal. Lo que realmente se
produce es una actualización de los linderos, puesto que el lindero registral norte es
camino (…), hoy se actualiza a terrenos de la urbanización. Observada la cartografía
catastral, se observa que entre el camino, denominado catastralmente (…), y la
finca 4.218, existe una franja de terreno, que indiciariamente parece de servicio de la
urbanización. Al este registralmente linda con la parcela 103 de la urbanización. Ahora
se dice que esa parcela 103 es la casa número (…) de la calle (…) Esta actualización
concuerda con la realidad física, puesto que la parte de la parcela 103 que, en su día, se
vendió a los transmitentes de la recurrente linda al este con dicha casa. El lindero oeste
permanece invariable. Por tanto, este hecho tampoco tiene, por si, virtualidad suficiente
para convertir en contencioso el expediente.
8. Careciendo las anteriores circunstancias de virtualidad suficiente para denegar la
inscripción de la rectificación de superficie y de la georreferenciación de la finca 4.218
del término de Valencina de la Concepción, resta por analizar la tercera de las
circunstancias en las que se basa el registrador para tener dudas en la identidad de la
finca, cual es la existencia de un indicio de controversia sobre el trazado del lindero que
delimita la propiedad de la finca 4.218 de Valencina de la Concepción y la finca matriz de
la división horizontal que linda con la misma por el este. Es decir, debe analizarse si el
juicio del registrador sobre las dudas en la identidad de la finca está debidamente
fundamentado desde el punto de vista objetivo, como reiteradamente ha exigido esta
Dirección General en Resoluciones como la de 24 de mayo de 2023. Y en la Resolución
de 8 de mayo de 2023 declaró que cuando el fundamento de la calificación registral es la
oposición de uno de los colindantes titulares registrales notificados, su nota de
calificación negativa debe reseñar las circunstancias que le han llevado a formular la
calificación negativa. Con ello se trata de determinar concretamente el defecto alegado,
para que el recurrente pueda, si así lo considera, interponer los recursos previstos por la
Ley Hipotecaria, a la vista del defecto identificado y fundamentado por el registrador. Con

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