III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-8446)
Resolución de 11 de abril de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Sevilla n.º 2, por la que se deniega la inscripción de una rectificación de superficie y de georreferenciación de finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 26 de abril de 2024

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Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 9, 10 y 199 de la Ley Hipotecaria; las Resoluciones de la
Dirección General de los Registros y del Notariado de 2 de febrero y 8 de abril de 2000,
5 de diciembre de 2012, 19 de julio de 2016 y 15 de junio de 2017, y las Resoluciones de
la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública 30 de marzo, 8 y 24 de mayo, 3
y 26 de julio, 4 de septiembre, 2, 7, 29 y 30 de noviembre y 12 y 15 de diciembre
de 2023 y 11 de enero de 2024.
1. En el presente caso, mediante acta notarial se solicita la tramitación del
expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria para rectificar la descripción de la
finca 4.218 del término de Valencia de la Concepción, que pasa de una superficie
registral de 1.439 metros cuadrados a la superficie que consta en Catastro de 1.970,09
metros cuadrados, manifestándose que la identidad de la finca se corresponde con dos
parcelas catastrales finca con referencia catastral 8238042QB5483N0001ZW
y 8238041QB5483N0001SW, modificando tres de los linderos registrales de la finca.
2. Presentada dicha acta en el Registro de la Propiedad, una vez tramitado el
expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, es objeto de calificación negativa por
dudas del registrador en la identidad de la finca, que funda en la procedencia de
segregación de la finca 4.218 de Valencina de la Concepción; en la modificación de tres
de los linderos; en la no solicitud de la inscripción del exceso de cabida en los anteriores
actos inscritos de donación y declaración de obra nueva y en las alegaciones
presentadas por uno de los colindantes notificados que evidencian, a juicio del
registrador, un indicio de una controversia latente sobre la delimitación del lindero entre
la finca objeto del expediente y la finca matriz de la división horizontal que linda con la
finca objeto del expediente por el lindero este.
3. Contra dicha nota de calificación recurre la titular registral alegando, en su escrito
de interposición del recurso, que en el título de compraventa inicial se compró parte de la
parcela 103, de la que se excluía la superficie destinada al antiguo depósito y las
casetillas de control del agua. Pero los 501 metros cuadrados, como parte de la
parcela 103 de la urbanización no fueron inscritos en su día y se sitúan entre la
parcela 102 y 103, como parte de la 103, pues en Catastro se retranquean de la 103, los
cuales siempre han estado bajo su posesión durante más de 40 años, sin que su
inscripción afecte a ninguno de los colindantes. Posteriormente, realizan una serie de
alegaciones contra las realizadas por el presidente de la comunidad de propietarios
lindante por el este con la finca de su propiedad, que principalmente son su falta de
legitimación, porque el presidente alegante no es colindante con los recurrentes y porque
el depósito se ubica en la parte de la parcela 103 que compraron y que están poseyendo
desde hace 40 años y además el mismo está inactivo.
4. Como ha declarado reiteradamente esta Dirección General, en multitud de
Resoluciones y, recientemente, en la de 29 de noviembre de 2023, el objeto del recurso
es determinar, exclusivamente, si la calificación registral negativa recurrida es o no
ajustada a Derecho. Tratándose de un expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria,
no estando ante uno de los supuestos de denegación automática de la tramitación del
mismo, como son la posible invasión de dominio público o la invasión de la
georreferenciación registral de una finca colindante, la cual está protegida por los
principios hipotecarios, cuando la suspensión se basa en la oposición de uno de los
colindantes notificados, como dice el artículo 199, el registrador «decidirá motivadamente
según su prudente criterio, sin que la mera oposición de quien no haya acreditado ser
titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine
necesariamente la denegación de la inscripción». Ello nos lleva al análisis de los dos
últimos puntos de la doctrina reiterada de esta Dirección General, en Resoluciones como
las de 5 y 15 de diciembre de 2023, que son: «d) el registrador, a la vista de las
alegaciones eventualmente presentadas, debe decidir motivadamente según su prudente
criterio, sin que la sola formulación de oposición por alguno de los interesados tenga la
virtualidad de convertir en contencioso el expediente o de impedir que continúe su

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Núm. 102