III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-8448)
Resolución de 11 de abril de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Cazorla, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa por falta de acreditación de la liquidación de impuestos de la aceptación hereditaria previa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 26 de abril de 2024

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bien para acceder, en caso afirmativo, a la inscripción sin necesidad de que la
Administración Tributaria ratifique la no sujeción, bien para suspenderla en caso
negativo, en tanto no se acredite adecuadamente el pago, exención, prescripción o
incluso la no sujeción respecto del impuesto que aquél consideró aplicable, de modo que
el registrador, al solo efecto de decidir la inscripción, puede apreciar por sí la no sujeción
fiscal del acto inscribible, evitando una multiplicación injustificada de los trámites
pertinentes para el adecuado desenvolvimiento de la actividad jurídica registral.
Ahora bien, no concurriendo circunstancias de realización de especial tarea de
cooperación con la Administración de Justicia, ni resultando supuestos de expresa e
indubitada no sujeción al impuesto o de clara causa legal de exención fiscal –como
ocurre en la aceptación de una hipoteca unilateral efectuada por la Tesorería General de
la Seguridad Social (Resolución de 23 de abril de 2007)–, imponer al registrador la
calificación de la sujeción o no al Impuesto de ciertos actos contenidos en el documento
presentado a inscripción supondría obligarle a realizar inevitablemente declaraciones
tributarias que (aunque sea con los limitados efectos de facilitar el acceso al Registro de
la Propiedad) quedan fuera del ámbito de la competencia reconocida a este Centro
Directivo, de modo que, aunque es posible que el registrador aprecie la no sujeción de
determinado acto a las obligaciones fiscales, ha de tenerse en cuenta que si para salvar
su responsabilidad exigiere la correspondiente nota de pago, exención, prescripción o no
sujeción, habrán de ser los órganos tributarios competentes los que podrán manifestarse
al respecto al recibir la comunicación impuesta por ley, sin que corresponda a esta
Dirección General el pronunciarse, a no existir razones superiores para ello (por ejemplo,
cfr. artículo 118 de la Constitución) o tratarse de un supuesto en el que se esté
incurriendo en la exigencia de un trámite desproporcionado que pueda producir una
dilación indebida.
Esta doctrina ha sido recientemente reiterada en Resoluciones de esta Dirección
General de 28 de marzo de 2022 y 13 de febrero de 2023, según las cuales: «La
inadmisión de los documentos inscribibles en los registros públicos si no se acreditara el
cumplimiento fiscal del contribuyente, constituye una de las medidas establecidas por el
legislador en orden a evitar el fraude fiscal y garantizar el cumplimiento por los sujetos
pasivos de la obligación de presentación que le impone el artículo 29.2.c) de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Derivado del deber de colaboración
con la administración tributaria, también está la obligación del registrador de decidir si el
contenido del documento presentado se halla sujeto o no a impuesto, aunque la
valoración que haga de este aspecto no será definitiva en el plano fiscal; generando una
responsabilidad al mismo que podrá salvar exigiendo la correspondiente nota de pago,
exención, prescripción o no sujeción al impuesto correspondiente (vid. Resoluciones
de 20 de abril y 12 de junio de 2017)».
3. Como se manifestó en la Resolución de 5 de mayo de 2022 «el Real
Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, dispone en los dos primeros apartados de su
artículo 100 lo siguiente: “1. Los Registros de la Propiedad, Mercantiles, y de la
Propiedad Industrial, no admitirán para su inscripción o anotación ningún documento que
contenga acto o contrato del que resulte la adquisición de un incremento de patrimonio o
título lucrativo, sin que se justifique el pago de la liquidación correspondiente por el
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o, en su caso, la declaración de exención o no
sujeción, o la presentación de aquél ante los órganos competentes para su liquidación.
2. A los efectos prevenidos en el número anterior se considerará acreditado el pago del
Impuesto siempre que el documento lleve la nota justificativa del mismo y se presente
acompañado de la carta de pago o del correspondiente ejemplar de la autoliquidación
debidamente sellada por la oficina competente y constando en ella el pago del tributo o
la alegación de no sujeción o de los beneficios fiscales aplicables”. Debe ser, por tanto,
el mismo documento presentado a inscripción el que integre los citados requisitos,
circunstancia que no concurre en el supuesto de hecho de este expediente. Como indicó
la Resolución de este Centro Directivo de 6 de mayo de 2014, “de la aplicación literal de

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