III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-8448)
Resolución de 11 de abril de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Cazorla, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa por falta de acreditación de la liquidación de impuestos de la aceptación hereditaria previa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 26 de abril de 2024

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IV
El registrador de la Propiedad emitió informe en defensa de su nota de calificación
ratificándola en todos sus extremos y elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1224 del Código Civil; 254 y 255 de la Ley Hipotecaria; 31 y 33 de
la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones; 54
del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados; 99 y 100 Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se
aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones; 122 y 123 del
Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados; las
Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 6 de mayo
de 2014, 12 de septiembre de 2016, 20 de abril y 12 de junio de 2017, 5 de junio de 2018
y 13 de marzo de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública de 6, 9 y 28 de marzo y 5 de mayo de 2022 y 13 de febrero, 10 de
mayo, 11 de julio y 4 de diciembre de 2023.
1. El presente recurso tiene por objeto determinar si es inscribible una escritura de
compraventa otorgada por los titulares de la comunidad hereditaria del fallecido titular
registral, implicando la aceptación tácita de la misma.
Resulta presentado el referido título a la liquidación y pago del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados; y, en cuanto al Impuesto
sobre Sucesiones y Donaciones, se acompañan los modelos 660 y 650 referidos a una
liquidación de documento privado fechada en el año 2022 que no ha sido incorporado al
presente expediente.
El registrador suspende la inscripción por falta de presentación de la escritura la
Administración Tributaria respecto del segundo de los referidos impuestos, operando el
cierre registral previsto en el artículo 254 de la Ley Hipotecaria. Entiende que es la propia
Administración la que debe determinar si existe correlación entre el contenido del
documento privado y la escritura, señalando la posible diferencia en cuanto a las
valoraciones o adjudicaciones liquidadas.
El recurrente argumenta la no sujeción al mismo por estar liquidada la aceptación y
adjudicación de herencia al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, considerando que
con los justificantes aportados de la autoliquidación del documento privado queda
plenamente acreditado el pago de los impuestos correspondientes.
2. Son numerosas las ocasiones en las que este Centro Directivo (vid.
Resoluciones recogidas en los «Vistos») ha analizado el alcance del denominado cierre
registral por no acreditar el cumplimiento de las obligaciones fiscales.
El artículo 254.1 de la Ley Hipotecaria dispone: «Ninguna inscripción se hará en el
Registro de la Propiedad sin que se acredite previamente el pago de los impuestos
establecidos o que se establecieren por las leyes, si los devengare el acto o contrato que
se pretenda inscribir». En similares términos se pronuncian los artículos 33 de la
Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y 100
de su Reglamento, así como el artículo 54 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de
septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y 122 de su Reglamento.
La doctrina mantenida por este Centro Directivo sobre el cumplimiento de tales
requisitos tributarios puede resumirse del siguiente modo: el registrador, ante cualquier
operación jurídica cuya registración se solicite, no sólo ha de calificar su validez y licitud,
sino decidir también si se halla sujeto o no a impuestos; pero la valoración que haga de
este último aspecto no será definitiva en el plano fiscal, pues no le corresponde la
competencia liquidadora respecto de los diversos tributos; no obstante, será suficiente,

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Núm. 102