III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-8448)
Resolución de 11 de abril de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Cazorla, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa por falta de acreditación de la liquidación de impuestos de la aceptación hereditaria previa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 26 de abril de 2024

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injustificada de los trámites pertinentes para el adecuado desenvolvimiento de la
actividad jurídica registral. (Resolución de 5 de mayo de 1.994).
Pues bien en el caso que no os ocupa se le acreditado documentalmente la sujeción
y liquidación oportuna de los hechos imponibles puestos de manifiesto con ocasión del
otorgamiento de escritura.
Con independencia del anterior argumento formal, que a nuestro juicio ya es
suficiente para no denegar la inscripción se puede además esgrimir además los
siguientes argumentos:
– No puede negarse el acceso al registro al derecho del adquirente de la
compraventa por falta de diligencia de sus transmitentes en cuanto a su obligación
administrativa de liquidar la herencia de su causante, (cosa que además en este caso no
se ha producido pues como se ha dicho, y acreditado al Registrador, presentaron en
plazo su liquidación que se acompañó a la escritura de venta objeto de la presente), del
mismo modo que ocurre con impuesto de plusvalía que no cierra el Registro al
adquirente por la falta de diligencia en su liquidación por el sujeto pasivo, el vendedor,
bastando para que pueda acceder al Registro la adquisición del comprador, como ha
reconocido la DGFPSJ en múltiples ocasiones, la mera notificación al organismo
competente para conocer del impuesto municipal, conocimiento que se produce también
en nuestro supuesto de hecho por una triple vía: la liquidación presentada del
modelo 600 de la compraventa, la liquidación de la herencia por los modelos 660 y 650
(presentados para mayor conocimiento en la Oficina de Cazorla), y la propia remisión de
la copia simple electrónica por mí remitida a la Consejería Competente de Junta de
Andalucía y que es preceptiva en esta comunidad autónoma de todos los documentos
que contenga hechos susceptibles de tributación, además dicho sea de paso de la
remisión del índice único informatizado quincenal.
– La propia DGFPSJ en Resolución de 4 diciembre de 2023, de la Dirección General
Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación
de la registradora de la propiedad de Nules n.º 2, por la que se suspende la calificación
de una escritura pública de partición de herencia por no acreditarse el pago del Impuesto
de una declaración de obra nueva en el título presentado, ha reconocido para el
impuesto de Sucesiones: El artículo 72. 1 del Reglamento del Impuesto de Sucesiones y
Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629/1991 de 8 de noviembre, declara: “La
oficina competente conforme a las reglas del artículo 70 liquidará todos los actos y
contratos a que el documento se refiera, incluso los sujetos al Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados”. De la aplicación de este
artículo se desprende que la oficina que liquide por el impuesto sucesorio es competente
para liquidar cualesquiera otros hechos imponibles que contenga el documento, incluso
los sujetos a Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y ello puede
aplicarse analógicamente para supuesto inverso, esto es la oficina liquidadora que ha
conocido del Impuesto de Transmisiones (que es la misma que la que conoce del de
Sucesiones) al tener noticia de la aceptación tácita de la herencia con ocasión de la
liquidación del impuesto de Transmisiones de la compraventa, puede hacer los
requerimientos oportunos para la liquidación de la herencia a los herederos vendedores
cuyos datos conoce en virtud de aquella.
– No puede imponerse a los herederos aquí vendedores que cumplan dos veces, o
tantas veces como transmitan un inmueble de la comunidad hereditaria, la obligación de
liquidar el mismo hecho imponible, lo que originaría la multiplicidad de idénticas
liquidaciones tributarias y ello por simples razones de economía procesal y del
entorpecimiento que ello implica para el tráfico jurídico.
– No existe trascendencia económica ninguna, desde el punto de vista fiscal o falta
de recaudación, puesto que la herencia en cuestión es de parientes en línea recta
descendente con la consiguiente reducción en la base imponible bonificación de la cuota
tributaria conforme los artículos 28 y 39 de la Ley 5/2021, de 20 de octubre, de Tributos
Cedidos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.»

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Núm. 102