III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-8448)
Resolución de 11 de abril de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Cazorla, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa por falta de acreditación de la liquidación de impuestos de la aceptación hereditaria previa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 26 de abril de 2024

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III
Contra la anterior nota de calificación don Pablo Gámiz Tofé, notario de Quesada,
interpuso recurso el día 26 de febrero de 2024 mediante escrito en el que indicaba lo
siguiente:
«A) Hechos.–a) Documento calificado.–Escritura de compraventa autorizada por
el recurrente el día catorce de septiembre de dos mil veintitrés, número 927 de protocolo.
En dicha escritura debido al fallecimiento del titular registral de la finca objeto de
transmisión, don A. F. M., ocurrido el día 19 de abril de 2022, los tres herederos
nudopropietarios del mismo, sus tres hijas, doña M. C. F. C., doña M. J. F. C. y doña A. F.
C., junto con el cónyuge viudo usufructuaria, doña M. D. C. M., vendieron sin
adjudicación previa a don B. B. una casa sita en la calle (…) de la villa de Pozo Alcón,
finca registral número 17.231 del Libro de Pozo Alcón, del Registro de la Propiedad de
Cazorla.
b) Presentación.–La reseñada escritura se presentó en el Registro de Cazorla el
día doce de enero de dos mil veinticuatro y causó en el libro diario de operaciones 108,
asiento de presentación número 1358.
c) Nota de calificación.–El documento fue calificado con la nota que figura a
continuación del mismo; a efectos del recurso estima conveniente distinguir los
siguientes extremos de la nota, contra los que aquél se dirige:
La decisión del registrador de la propiedad para no practicar calificación ni inscripción
de la meritada escritura pública resulta del cierre registral conforme al artículo 254.1 de
Hipotecaria que dispone que “Ninguna inscripción hará en el Registro de la Propiedad sin
que acredite previamente el pago de los impuestos establecidos o que se establecieren
por las leyes, si los devengare el acto o contrato que se pretenda inscribir”.
Fundamentos de Derecho:
Sin embargo en el supuesto en cuestión la escritura de compraventa está
debidamente liquidada del hecho imponible principal que la motiva, compraventa,
mediante su oportuno modelo 600 del Impuesto de Transmisiones y Actos Jurídicos
documentados (…)
Al tratarse de venta por una comunidad hereditaria sin adjudicación previa del
inmueble entre los miembros de la misma, cuestión esta que no se discute su validez, si
bien ello implica una aceptación tácita de la citada herencia, como se advierte en la
propia escritura pública, este hecho imponible puesto aquí de manifiesto fue objeto
también de liquidación del correspondiente impuesto de Sucesiones y Donaciones en
virtud de presentación telemática el 22 de agosto de 2.022, documento (…), dentro del
período legal voluntario, documento que se acompaña a la escritura objeto de recurso.
Por tanto, no puede pretenderse el cierre registral de un documento en el que todos
los hechos imponibles en los contenidos han sido objeto de su correspondiente
declaración tributaria, cuestión esta simplemente fáctica documentalmente acreditada.
Según la doctrina mantenida por la Dirección General de los Registros y del
Notariado sobre el cumplimiento de tales requisitos tributarias puede resumirse del
siguiente modo: el registrador, ante cualquier operación jurídica cuya registración se
solicite, no sólo ha de calificar su validez y licitud, sino decidir también si se halla sujeto o
no a impuestos; pero la valoración que haga de este último aspecto no será definitiva en
el plano fiscal, pues no le corresponde la competencia liquidadora respecto de los
diversos tributos; no obstante, será suficiente bien para acceder, en caso afirmativo, a
inscripción sin necesidad de cue la Administración Tributaria ratifique la no sujeción, bien
para suspenderla en caso negativo, en tanto no se acredite adecuadamente el pago,
exención, prescripción o incluso la no sujeción respecto del impuesto que aquél
consideró aplicable, de modo que el registrador, al solo efecto de decidir la inscripción,
puede apreciar por sí la no sujeción fiscal acto inscribible, evitando una multiplicación

cve: BOE-A-2024-8448
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Núm. 102