III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-8445)
Resolución de 11 de abril de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Alicante n.º 1, por la que se deniega la inscripción de una agrupación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 26 de abril de 2024

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4. Antes de entrar en el fondo del asunto, debe hacerse una precisión formal,
respecto al primero de los motivos expresados por la recurrente. Al respecto, debe
recordarse, como hizo la Resolución de esta Dirección General de 29 de marzo de 2016,
que el registrador ha de calificar por lo que resulte del Registro y de los documentos
presentados. Y como declaró la Resolución de 23 de enero de 2014, el registrador, a la
hora de apreciar los defectos existentes en el título presentado debe hacerlo en base a
éste «y a los asientos del Registro con él relacionados», pudiendo el registrador
consultar los historiales de otras fincas, e incluso otros registros públicos distintos del de
la Propiedad. Y aunque como declaró la Resolución de esta Dirección General de 11 de
abril de 2022 (vid., por todas), el registrador no está vinculado por calificaciones
anteriores de otros compañeros, por ser la calificación registral independiente, ningún
impedimento hay para que pueda basar su calificación en anteriores calificaciones
referidas a documentos distintos presentados con anterioridad, referidos a la misma
finca, para la mejor fundamentación de su calificación. Y como declaró la Resolución
de 7 de junio de 2012, la calificación registral de la descripción de las fincas compete al
registrador, conforme a los artículos 9.1.º y 21.1 de la Ley Hipotecaria y 51.2.ª y.3.ª del
Reglamento Hipotecario, que deben conectarse con el principio de legitimación registral
(artículo 38.1.º de la Ley Hipotecaria), en cuanto éste presume la pertenencia de la finca
a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo.
5. Partiendo por tanto de la descripción que figura en el Registro, entrando a
analizar ya el supuesto de hecho del presente recurso, la finca registral 114.199 del
término de Alicante se describe como: «Solar sito en Alicante, con fachadas a la calle
(…) y a la calle (…), de forma irregular. Ocupa una superficie total de ciento cincuenta y
cinco metros noventa decímetros cuadrados. Linda: frente, calle (…); derecha, calle (…);
fondo, Ayuntamiento de Alicante 00778806YH2407G0001RK; izquierda, en parte con A.
T. N., 0078810YH2407G0001DK, en parte con V. G. A., 0078812YH2407G0001YK, y la
mercantil Domenech Martínez S.L., 0078815YH2407G0001SK. Referencia Catastral:
0078824YH2407G0001BK». De la certificación catastral descriptiva y gráfica que se
incorpora a la escritura resultan los siguientes linderos: norte calle (…), que coincide con
el lindero registral derecha, este con (…), que coincide con el lindero frente calle (…),
hoy (…), oeste con Ayuntamiento de Alicante, en calle (…), de 71 metros cuadrados, que
coincide con el lindero registral fondo, siendo en ambos casos idéntica la referencia
catastral de la parcela municipal. Al sur linda en parte con la parcela catastral con
referencia 0078825YH2407G0001YK, que no coincide con el lindero izquierda del
Registro, donde figura otra referencia catastral. En parte con la parcela con referencia:
0078812YH2407G0001IK, en (…), de 47 metros cuadrados, y con la parcela con
referencia: 0078810YH2407G0001DK, sita en (…), de 44 metros cuadrados.
De la comparación de ambas descripciones resulta que coinciden los dos linderos
fijos, que son dos calles y el lindero fondo que es una finca de titularidad municipal. Las
diferencias estriban en el lindero izquierda entrando o sur, donde linda con dos parcelas
catastrales, constando en el Registro unas referencias catastrales distintas de las que
obran en el Catastro. No obstante, consultada la Sede Electrónica de la Dirección
General del Catastro, las referencias catastrales, que constan en la descripción registral
de la finca como lindero izquierda entrando, no existen. Por lo que perfectamente
podrían ser las que constan en la certificación catastral descriptiva y gráfica que se
incorpora a la escritura. Si ese fuera el caso, estaríamos dentro del ámbito de aplicación
del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, es decir la rectificación de un dato
registral erróneo, sin alteración de la realidad física amparada por el folio registral.
6. La causa que motiva la denegación de la inscripción de la rectificación de
superficie de la finca y de la georreferenciación aportada, sin tramitar el expediente es
que la diferencia superficial se corresponde, según el registrador, con la identidad de la
finca 17.762 del término municipal de Alicante, perteneciente a persona distinta, desde el
año 1.933. Dicha finca se forma por la división en tres fincas de la finca matriz 8.498 del
término municipal de Alicante, con la siguiente descripción: «Urbana o casa de planta
baja solamente, número (…) de esta ciudad; mide cinco metros noventa centímetros de

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