III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-8445)
Resolución de 11 de abril de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Alicante n.º 1, por la que se deniega la inscripción de una agrupación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 26 de abril de 2024

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Solicito que teniendo por presentado el presente escrito, se sirva a admitirlo junto con
sus documentos complementarios, teniendo por interpuesto recurso gubernativo contra
la calificación del Registrador de la Propiedad de Alicante, número 1, Don José Ramón
Martín Marco, procediendo, previos los trámites legalmente previstos, a dictar resolución
por la que se revoque la nota de calificación ordenando su inscripción.
Otrosí digo que se prorrogue la vigencia del asiento de presentación del documento
calificado hasta la resolución definitiva del mismo, incluso ante los tribunales de justicia
por resolución negativa por silencio administrativo.»
V
El registrador de la Propiedad emitió informe el día 7 de febrero de 2024 ratificando
su calificación en todos sus extremos y elevó el expediente a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 9, 10 y 199 de la Ley Hipotecaria; 51 del Reglamento Hipotecario;
las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 2 de junio
y 19 de noviembre de 1998, 7 de junio de 2012, 23 de enero de 2014 y 29 de marzo
de 2016, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública 11 de abril de 2022, 17 de abril, 1 de junio, 25 de julio, 3 de octubre y 7 de
noviembre de 2023 y 11 de enero de 2024.
1. En el presente caso, mediante escritura pública de compraventa, la recurrente
vende la finca 114.199 del término de Alicante a don A. S., teniendo la misma una
superficie registral de 155,90 metros cuadrados, solicitando la rectificación de su
superficie, al declarar que la realidad física de la finca se corresponde con la de la
parcela catastral correspondiente, con referencia: 0078824YH2407G0001BK, cuya
superficie gráfica es de 181 metros cuadrados, que es la que debe constar en el
Registro.
2. Presentada dicha escritura pública en el Registro de la Propiedad de Alicante
número 1, el registrador deniega la inscripción de la rectificación de superficie y el inicio
del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, porque la finca registral 114.199
procede de la agrupación de las fincas registrales 104.638 (antes 8.847), 99.119
(antes 17.760) y 93.099 (antes 17.761), que se inscribió en el año 2011, con la superficie
de 155,90 metros cuadrados y suspendiéndose un exceso de cabida de 30,01 metros
cuadrados, pues se manifestaba en la escritura que la superficie real de la finca era
de 185,91 metros cuadrados. Dicha superficie se corresponde, según la nota de
calificación, con la finca registral 17.762 del término de Alicante, inscrita desde 1933 a
nombre de doña D. V. G., que es la tercera finca en la que se dividió la finca
registral 8.498 del término de Alicante, como ya se indicó en una nueva nota de
calificación, resultado de una nueva presentación, el 19 de diciembre de 2014, haciendo
suyos los argumentos el registrador ahora calificante, al considerar que el exceso que
ahora se solicita integra la finca 17.762, que mide 25 metros cuadrados, siendo el
exceso de cabida cuya inscripción se solicita de 25,1 metros cuadrados, por lo que
concluye que la inscripción solicitada del exceso de cabida provocaría una doble
inmatriculación de los metros correspondientes a la finca 17.762, para lo cual debe
inscribirse previamente a nombre de la recurrente la finca registral 17.762 para su
posterior agrupación con la registral 114.199, sin que ello pueda hacerse mediante la
inscripción de un exceso de cabida, pues se altera la realidad física en su día amparada
por el folio registral.
3. La recurrente alega en primer lugar que la calificación recurrida reproduce otra
nota de calificación referida a un título distinto del ahora presentado, referente a una
documentación distinta de la ahora presentada, debiendo ser objeto de calificación; en
segundo lugar, que las dudas fundadas del registrador se limitan a la simple coincidencia
de la superficie, no siendo concluyentes, pues no hay datos gráficos.

cve: BOE-A-2024-8445
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Núm. 102