III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-8445)
Resolución de 11 de abril de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Alicante n.º 1, por la que se deniega la inscripción de una agrupación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 26 de abril de 2024

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de Alicante mediante juicio verbal, acción declarativa de reanudación del tracto sucesivo
por Don E. C. G. hijo del finado D. E. C. M.
Con fecha 16 de mayo de 2014, se dictó Sentencia desestimándose la demanda
interpuesta por don E. C. G. En la fotocopia de dicha Sentencia, en el Fundamento de
Derecho 6.º consta:
‘De tal forma que cuando ella (D.ª M. T.) adquiere tanto del Sr. C. M. (C/ […]) (que es
la finca 17.760) como de los Señores J. (C/ […]) (que es la finca 17.761), los solares, lo
adquirió todo y prueba de ello es que en el Catastro le imputan todos los metros. De tal
manera que la actual propietaria de los solares es la señora. C.’
Solicitándose aclaración del auto, se desestimó la aclaración solicitada.
Y ahora la Sra. C. manifiesta que con la sentencia y el auto, queda claro que la finca
registral 17.762 formaba parte del solar transmitido y que la había adquirido junto con las
otras fincas que la rodean y solicita que se inscriba el exceso de cabida.
Por todo lo anterior, habiéndose presentado la escritura objeto de calificación sin
rectificación alguna, teniendo en cuenta que una escritura pública no puede rectificarse
por una instancia privada, ni tener en cuenta fotocopias de sentencias y autos, lo
procedente es reiterar la calificación anterior.
Es más, resulta de las propias manifestaciones de la Sra. C. que no se trata de
ningún exceso de cabida, sino que esa mayor superficie se corresponde con una finca ya
inscrita en el Registro.
La Dirección General de los Registros y del Notariado ha establecido que ‘sólo
procede registrar un exceso de cabida cuando se trate de rectificar un erróneo dato
registral referido a una finca ya inmatriculada, de modo que sea indubitado que con tal
rectificación no se altera la realidad física exterior que se acota con la global descripción
registral, es decir, que la superficie que ahora se pretende registrar es la que debió
reflejarse en su día por ser la realmente contenida en los linderos originariamente
reflejados. Fuera de esta hipótesis toda pretensión de modificar la cabida registral de una
finca no encubre otra cosa que el intento de aplicar al folio de esta una realidad física
que englobaría la originaria finca registral y una superficie colindante adicional, pero el
cauce adecuado no es la constancia del exceso de cabida, sino la inmatriculación de la
finca colindante y su posterior agrupación.
También ha declarado la DGRN, que es doctrina suya reiterada, que en la inscripción
de excesos de cabida por el procedimiento del artículo 298 del Reglamento Hipotecario,
el Registrador debe extremar la prudencia para evitar la existencia de una doble
inmatriculación.
En la escritura objeto de calificación queda claro, que de inscribirse el exceso de
cabida se estaría provocando una doble inmatriculación, por lo que lo procedente sería
inscribir previamente a favor de D.ª M. T. la finca 17.762, por cualquiera de los títulos del
artículo 3 de la Ley Hipotecaria (no siendo suficiente que conste que adquirió todos los
metros de los solares en un fundamento de derecho de una sentencia desestimatoria) y
posteriormente rectificar la escritura de agrupación incluyendo la finca.
Por lo que reitero la calificación anterior de fecha 21 de febrero de 2011,
suspendiendo la inscripción del exceso de cabida, por existir dudas fundadas, ya que de
inscribirse, como confirman las manifestaciones de la interesada, se estaría produciendo
una doble inmatriculación.
Fundamentos de Derecho.
Artículo 3, 18, 19 bis, 322 y ss de la Ley Hipotecaria; artículo 298 del Reglamento
hipotecario; artículo 53 Ley 30 de diciembre de 1996 de medidas fiscales, administrativas
y de orden social; Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado,
entre otras: de 2 de junio de 1998, 19 de noviembre de 1998, 31 de mayo de 1999.
Alicante a 24 de Abril de 2015. Sigue la firma del Registrador.”

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Núm. 102