III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-8444)
Resolución de 11 de abril de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valdepeñas a inscribir una escritura de extinción de condominio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 26 de abril de 2024

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2. En cuanto a la finca descrita bajo el número 2 que no se halla inscrita en este
Registro:
a) No resulta acreditada fehacientemente la previa adquisición de la misma por los
otorgantes dado que el documento alegado como título previo al efecto, no ha sido
aportado a esta Oficina.
b) No se aporta certificación catastral descriptiva y gráfica en términos totalmente
coincidente con la descripción de la finca ya que es parte de parcela catastral».
La interesada alega que en ambas escrituras se hace constar que ambas fincas son
dos partes de la actual parcela 170 del polígono 42 y tanto en la escritura de
adjudicación de herencia, como en la extinción del condominio, se describen
detalladamente ambas fincas, aportándose datos catastrales, representación gráfica y
coordenadas geográficas, incluida su referencia catastral.
De esta forma el único defecto que parece discutir la recurrente es el relativo a la
identidad de las fincas en cuanto a la modificación de descripción de linderos de la
finca 1 y la inmatriculación de la finca 2. El defecto relativo a título previo impeditivo de la
inscripción de la extinción de condominio es fácilmente subsanable mediante la
presentación de la propia escritura que consta en el expediente.
2. Procede, por tanto, abordar el defecto de falta de coincidencia de la descripción
de la finca con la que resulta de la certificación catastral descriptiva y gráfica.
Con anterioridad a la reforma en la legislación hipotecaria operada por la
Ley 13/2015, de 24 de junio, era doctrina consolidada que, en virtud de lo señalado en el
artículo 53 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas
y del Orden Social, no podía procederse a la inmatriculación de una finca si no se
aportaba certificación catastral descriptiva y gráfica en términos totalmente coincidentes
con el inmueble tal y como resultaba descrito en el título inmatriculador.
Como ha señalado reiteradamente este Centro Directivo, la finalidad que realmente
persigue la coincidencia catastral que exigía el citado artículo 53 es la de fomentar la
razonable coordinación entre la finca registral desde el momento mismo de su
inmatriculación con el inmueble previamente catastrado. Para lo cual, desde la
Ley 13/1996, se ha decidido claramente evitar que surjan nuevas fincas registrales por
inmatriculación que no sean coincidentes «ab initio», en su ubicación y delimitación
geográfica, con uno o varios inmuebles catastrales concretos.
Tras la derogación de dicha norma por la disposición derogatoria única Ley 13/2015,
el contenido de dicha exigencia se ha trasladado a los artículos 203 y 205 de la Ley
Hipotecaria, de manera que, en la inmatriculación que se pretenda al amparo de dichos
preceptos, la aportación de certificación catastral descriptiva y gráfica sigue siendo
requisito propio de la inmatriculación, así como instrumento imprescindible para
incorporar la representación gráfica de la finca a los libros del Registro, y requisito
esencial para practicar la primera inscripción de una finca.
Como ya se ha manifestado anteriormente esta Dirección General, una interpretación
teológica de la citada exigencia de que en toda inmatriculación la certificación catastral
sea coincidente con la descripción de la finca que se pretende inmatricular, lleva a la
conclusión de que, si coincide la certificación catastral con la descripción de la finca
resultante de una agrupación, haya de entenderse cumplido el requisito referido, pues lo
contrario significaría, como dice el recurrente, obligar al inmatriculante a instar una
segregación catastral destinada a quedar sin efecto inmediatamente como consecuencia
de la agrupación (cfr. Resoluciones 26 de junio de 2003, 17 de diciembre de 2013 y 1 de
julio de 2016).
También puede recordarse, siguiendo lo indicado en la Resolución de 8 de junio
de 2016, que es posible prescindir de una representación gráfica cuando la finca a que
se refiere carezca de existencia actual por haberse producido una modificación
hipotecaria posterior en la que se aporte la representación gráfica que en definitiva tiene
la finca, siempre que ambas operaciones accedan simultáneamente al Registro. Así lo
impone la interpretación conjunta de los artículos 9.b), 198 y 199 de la Ley Hipotecaria y

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