III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-8444)
Resolución de 11 de abril de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valdepeñas a inscribir una escritura de extinción de condominio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 26 de abril de 2024

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urbanística para la inscripción de las obras nuevas que se declaren sobre las fincas, ya
que, si uno de los modos que tienen para acceder al Registro las edificaciones es su
descripción en los títulos referentes al inmueble, es decir, sin necesidad de que exista
una específica declaración de obra nueva, sino mediante su descripción en títulos
inscribibles, lógico es exigir en cualquier hipótesis de acceso al Registro de una
edificación que se acredite el cumplimiento de la legalidad urbanística aplicable a dichas
edificaciones. En tal sentido se pronuncian las Res. D.G.R.N. de 22-7-1998, 9-10-2000
y 6-72005. En el caso objeto de la presente nota de calificación, se dice que en el interior
de la finca existe una vivienda con almacén pero no se acredita la legalidad urbanística
de la misma. Los citados arts. 45 A 52 del R.D. 1093/1997, de 4 de julio, sobre
inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística, según los
cuales, para inscribir edificios o mejoras de los mismos, será necesario, acreditar la
oportuna licencia de obras y que se acredite por técnico competente que la descripción
de la obra nueva que se declara en cuanto al número de plantas, superficie construida y
superficie ocupada por la edificación, es conforme al proyecto para el que se obtuvo la
licencia o bien acreditar que ha transcurrido el plazo para la prescripción de la acción
administrativa para el restablecimiento de la legalidad urbanística. En el caso presente
se acompaña certificación catastral con antigüedad de la construcción, pero no puede
apreciarse identidad de la finca inscrita con la parcela catastral, de la que al parecer, solo
es una parte.
Además, el artículo 202 de la Ley Hipotecaria, después de determinar que la
construcción de edificaciones de cualquier tipo, podrán inscribirse en el Registro por su
descripción en los títulos referentes al inmueble, otorgados de acuerdo con la normativa
aplicable para cada tipo de acto, debiendo cumplirse todos los requisitos que hayan de
ser objeto de calificación registral, según la legislación sectorial aplicable en cada caso,
añade en su párrafo 2.º que la porción de suelo ocupada por cualquier edificación habrá
de estar identificada mediante sus coordenadas de referenciación geográfica, lo que
supone la realización de la representación gráfica alternativa a la catastral, y cumplir los
requisitos que exige la Resolución conjunta del 26 de octubre de 2015 de la Dirección
General de los Registros y del Notariado y de la Dirección General del Catastro por la
que se regulan los requisitos técnicos para el intercambio de información entre el
Catastro y los Registro de la Propiedad, publicada en el Anejo de la Resolución de 29 de
octubre de 2015 de la Subsecretaría del Ministerio de la Presidencia (BOE núm. 260
de 30/10/2015), requisitos que deben cumplirse para inscribir cualquier edificación,
nueva o antigua, cuya declaración documental o solicitud de inscripción se presente en
el Registro de la Propiedad a partir del 1 de noviembre de 2015, fecha de la plena
entrada en vigor de la mencionada Ley (RDGRN de 8 de febrero de 2016).
2.º No se acredita la clase de suelo rústico en que se ubica la edificación, puesto
que, si se trata de suelo rústico calificado como de especial protección por la ordenación
territorial y urbanística, no prescribe la acción de la Administración para ordenar la
demolición, tal y como prevé el artículo 182 números 4 y 5 de la LOTAU. En
consecuencia para que se pueda inscribir la obra nueva por antigüedad conforme al
artículo 20.4 de la Ley del Suelo, es preciso acreditar que no se trata de suelo rústico de
especial protección, circunstancia que no resulta de la Certificación Catastral, puesto que
dicho artículo 20.4 se refiere precisamente a edificaciones respecto de las cuales ya no
procedan adoptarse medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que
impliquen su demolición, por haber transcurrido los plazos de prescripción
correspondientes, y como ya se ha dicho anteriormente, en el suelo de especial
protección la acción de demolición por parte de la Administración en imprescriptible.
2.a) Conforme al artículo 205 de la Ley Hipotecaria, serán inscribibles, sin
necesidad de la previa inscripción y siempre que no estuvieren inscritos los mismos
derechos a favor de otra persona, los títulos públicos traslativos otorgados por personas
que acrediten haber adquirido la propiedad de la finca al menos un año antes de dicho
otorgamiento también mediante título público, siempre que exista identidad en la
descripción de la finca contenida en ambos títulos a juicio del Registrador y, en todo

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