III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-8444)
Resolución de 11 de abril de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valdepeñas a inscribir una escritura de extinción de condominio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 26 de abril de 2024

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escritura de herencia de sus padres, otorgada en Ciudad Real ante citado Notario el
mismo día que la que se califica, protocolo 1745, que no se ha presentado en este
Registro.
b) La alteración de linderos de la finca, por no acreditarse tal cambiol [sic].
c) La existencia dentro de su perímetro de una vivienda con almacén, respecto de
la que:
1.º No se acredita la legalidad urbanística de la misma, ni consta la
georreferenciación de la parte de parcela ocupada por la edificación.
2.º No se acredita que el suelo rústico en que radica no es de especial protección.
2. En cuanto a la finca descrita bajo el número 2 que no se halla inscrita en este
Registro:
a) No resulta acreditada fehacientemente la previa adquisición de la misma por los
otorgantes dado que el documento alegado como título previo al efecto, no ha sido
aportado a esta Oficina.
b) No se aporta certificación catastral descriptiva y gráfica en términos totalmente
coincidente con la descripción de la finca ya que es parte de parcela catastral.
A los anteriores hechos, son de aplicación los siguientes:
Fundamentos de Derecho.
En relación a las circunstancias reseñadas en el Hecho ll anterior, debe tenerse en
consideración:
1.a) Conforme al artículo 20 de la Ley Hipotecaria, para inscribir o anotar título por
el que se declaren, transmitan, graven o modifiquen el dominio y demás derechos reales
sobre bienes inmuebles, deberá constar previamente inscrito o anotado el derecho de la
persona que otorgue o en cuyo nombre sean otorgados los actos referidos.
b) El artículo 201, apartados 2 y 3, de la Ley Hipotecaria, regula el expediente para
rectificar la descripción, superficie o linderos de cualquier finca inscrita, expediente que
se tramitará, ante Notario, con las reglas prevenidas en el artículo 203 de dicha Ley. No
obstante, no será necesaria la tramitación de tal expediente cuando se trate de alteración
de su calificación o clasificación, destino, características físicas distintas de la superficie
o los linderos, o los datos que permitan su adecuada localización o identificación, tales
como el nombre por el que fuere conocida la finca o el número o denominación de la
calle, lugar o sitio en que se encuentre, siempre que, en todos los casos, la modificación
se acredite de modo suficiente, añadiéndose en las letras a) y b) del citado apartado 3
que tampoco será necesaria la tramitación de tal expediente, cuando las diferencias de
cabida no excedan del diez por ciento de la inscrita y se acredite mediante certificación
catastral descriptiva y gráfica, siempre que de los datos descriptivos respectivos se
desprenda la plena coincidencia entre la parcela objeto del certificado y la finca inscrita,
así como en los supuestos de rectificación de la superficie, cuando la diferencia alegada
no exceda del cinco por ciento de la cabida que conste inscrita, siendo necesario, en
ambos casos, que el Registrador, en resolución motivada, no albergue dudas sobre la
realidad de la modificación solicitada, fundadas en la previa comprobación, con
exactitud, de la cabida inscrita, en la reiteración de rectificaciones sobre la misma o en el
hecho de proceder la finca de actos de modificación de entidades hipotecarias, como la
segregación, la división o la agregación, en los que se haya determinado con exactitud
su superficie.
En el caso presente, no queda acreditada la modificación de linderos de la finca,
dado que, aunque se aporta una certificación catastral de finca, no se aprecia identidad
con la finca inscrita que solo es parte de una parcela catastral.
c) 1.º Para que pueda acceder a la inscripción registral la existencia de una
construcción, deben cumplirse los mismos requisitos exigidos por la legislación

cve: BOE-A-2024-8444
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Núm. 102