III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-8443)
Resolución de 11 de abril de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Móstoles n.º 1 a inscribir el testimonio de una sentencia dictada en un procedimiento ordinario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 26 de abril de 2024

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En efecto, se estima la demanda formulada contra don M. E. C., hoy sus herederos,
y doña E. G. G., declarando que la propiedad de la finca registral 1.612 pertenece a los
demandantes para su sociedad conyugal «en virtud de contrato de compra suscrito en
fecha 6 de mayo de 1975, rectificándose la discordancia registral ordenando la
reanudación del tracto sucesivo, con inscripción del inmueble a nombre de los
demandantes con rectificación del asiento vigente o cancelando cualquier otro de distinta
titularidad».
Como repetidamente ha afirmado esta Dirección General no incumbe al registrador
determinar cuál es el alcance de los efectos producidos por la sentencia presentada.
Dicha facultad incumbe con carácter exclusivo al juzgador por tener constitucionalmente
atribuida la competencia de juzgar y de hacer ejecutar lo juzgado tal y como
expresamente afirma el artículo 117 de la Constitución Española. Por otro lado, incumbe
también al registrador calificar la congruencia del procedimiento con el fallo judicial y la
adecuada conexión del procedimiento con el titular registral, en los términos antes
expuestos.
El contenido de la sentencia calificada adolece de cierta imprecisión, que impide
saber con exactitud si los transmitentes son directamente los titulares registrales (en
cuyo caso, lo procedente sería acordar la elevación a público de un documento privado),
o ha habido alguna otra transmisión intermedia. En este segundo caso procedería aplicar
la doctrina de este Centro Directivo acerca de la posibilidad de utilizar un procedimiento
ordinario para conseguir la reanudación del tracto sucesivo interrumpido. A este
respecto, esta Dirección General, ya desde Resoluciones como la de 7 de abril de 2003,
ha venido declarando que la cuestión no es fácil.
Aunque la demanda se haya dirigido contra el titular registral, la sentencia dictada en
procedimiento declarativo sólo valdría para reanudar el tracto en el supuesto en que
aparecieran como demandados los titulares registrales, quienes de ellos adquirieron y
todos los titulares intermedios hasta enlazar con la titularidad del demandante. Las
consideraciones efectuadas en los anteriores fundamentos jurídicos se ven confirmadas
tras la reforma operada en la Ley Hipotecaria por la Ley 13/2015, de 24 de junio.
Esta interpretación ha sido avalada por una reciente Sentencia de la Sala Primera del
Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2023:
«En este caso, lo que se presentó al Registro fueron sendos mandamientos
judiciales que ordenaban la inscripción de la titularidad dominical de Encarna sobre dos
fincas. Estos mandamientos fueron dictados en ejecución de un procedimiento de
rectificación de las inscripciones registrales en las que aparecía como propietario de
ambas fincas Banco de la Unión. Este procedimiento de rectificación se instó al amparo
del art. 40 LH y se dirigieron contra quien aparecía como titular registral (Banco de la
Unión). En un supuesto como este en que la inexactitud proviene de no haber tenido
acceso al Registro alguna relación jurídica inmobiliaria, el apartado a) del art. 40 LH
dispone lo siguiente: “la rectificación tendrá lugar: primero, por la toma de razón del título
correspondiente, si hubiere lugar a ello; segundo, por la reanudación del tracto sucesivo,
con arreglo a lo dispuesto en el Título VI de esta Ley, y tercero, por resolución judicial,
ordenando la rectificación”. El propio art. 40 LH añade que “en los casos en que haya de
solicitarse judicialmente la rectificación, se dirigirá la demanda contra todos aquellos a
quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho, y se sustanciará por
los trámites del juicio declarativo correspondiente (...)” (…) El título en virtud del cual
Encarna instó este procedimiento judicial de rectificación de asientos registrales era una
sentencia dictada en un previo juicio declarativo instado contra otra entidad para que se
declarara la adquisición de esos inmuebles por compraventa. Esta sentencia estimatoria
fue dictada merced al allanamiento de la entidad demandada, que aparecía como
vendedora de las dos fincas. El procedimiento judicial de rectificación se dirigió, como
hemos indicado, contra quien aparecía como titular registral de ambas fincas (Banco de
la Unión). Por sentencia judicial firme se estimó la demanda de rectificación de asientos
registrales y se ordenó, mediante sendos mandamientos judiciales, dicha rectificación a
los registradores de la propiedad correspondientes. (…) Es cierto que el art. 40 LH

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Núm. 102