III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-8443)
Resolución de 11 de abril de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Móstoles n.º 1 a inscribir el testimonio de una sentencia dictada en un procedimiento ordinario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 26 de abril de 2024

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cuya virtud se solicita la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y validez de
los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas por lo que resulte de ellas y
de los asientos registrales. Y, en relación con la inscripción de los mandamientos
judiciales, el artículo 100 RH dispone que la calificación registral se limitará a la
competencia del juzgado o tribunal, a la congruencia del mandamiento con el
procedimiento o juicio en que se hubiera dictado, a las formalidades extrínsecas del
documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro. Esta función
calificadora no le permite al registrador revisar el fondo de la resolución judicial en la que
se basa el mandamiento, es decir, no puede juzgar sobre su procedencia. Pero sí
comprobar que el mandamiento judicial deje constancia del cumplimiento de los
requisitos legales que preservan los derechos de los titulares de los derechos inscritos
en el registro».
4. El primero de los defectos señalado por la registradora parte de la base de que
en el procedimiento interviene como demandada la esposa cotitular de la finca con
carácter ganancial que actúa, además de en nombre propio, como representante de la
comunidad hereditaria de su difunto esposo, don M. E. C.
Ante esta circunstancia, se suspende la inscripción por no constar los datos del
fallecimiento del cónyuge titular registral, el citado don M. E. C., «certificado de defunción
y últimas voluntades, así como testamento o declaración de herederos».
No cabe sino confirmar el defecto.
Es principio básico de nuestro sistema registral el de que todo título que pretenda su
acceso al Registro ha de venir otorgado por el titular registral o en procedimiento seguido
contra él (cfr. artículos 20 y 40 de la Ley Hipotecaria), alternativa esta última que no hace
sino desenvolver en el ámbito registral el principio constitucional de salvaguardia
jurisdiccional de los derechos e interdicción de la indefensión (cfr. artículo 24 de la
Constitución Española) y el propio principio registral de salvaguardia judicial de los
asientos registrales (cfr. artículo 1 de la Ley Hipotecaria). Si dicho titular registral ha
fallecido, el procedimiento habrá de seguirse con quienes sea sus herederos.
Y en estos casos caben dos posibilidades:
a) que todavía no se haya producido la aceptación, en cuyo saco nos encontramos
en situación de herencia yacente y habrá que tener en cuenta la doctrina de la Sentencia
de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 590/2021, de 9 de septiembre, recogida
en numerosas Resoluciones de esta Dirección General (véase entre las más recientes la
de 8 de enero de 2024). Cuando se demanda a una herencia yacente caben dos
posibilidades: – que se conozca o se tengan indicios de la existencia de concretas
personas llamadas a la herencia. En este caso, habrá de dirigirse la demanda contra
estos herederos, previa averiguación de su identidad y domicilio. – que no se tenga
indicio alguno de la existencia de herederos interesados en la herencia yacente (casos
de personas que han fallecido sin testamento y sin parientes conocidos con derecho a la
sucesión intestada). En estos supuestos, además de emplazar a los ignorados herederos
por edictos, se debe comunicar al Estado o a la Comunidad Autónoma llamada por la
normativa civil aplicable a la sucesión intestada a falta de otros, la pendencia del
proceso, conforme al citado artículo 150.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
b) que los herederos ya hayan aceptado la herencia, constituyendo la comunidad
hereditaria. Entonces habrá de dirigirse la demanda contra todos ellos.
En el presente caso, del tenor literal de la sentencia objeto de calificación parece
resultar la existencia de una comunidad hereditaria, en cuya representación actúa y
termina allanándose la viuda de dicho causante. Será por tanto preciso que se aporte el
título sucesorio y los certificados de defunción y últimas voluntades para poder conocer
quien o quienes integran la referida comunidad hereditaria y así poder determinar si se
han cumplido las exigencias derivadas del principio de tracto sucesivo en los términos
expuestos.
5. El segundo defecto objeto de impugnación parte de la falta de claridad del fallo
de la sentencia que se pretende inscribir.

cve: BOE-A-2024-8443
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Núm. 102