III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-8443)
Resolución de 11 de abril de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Móstoles n.º 1 a inscribir el testimonio de una sentencia dictada en un procedimiento ordinario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 26 de abril de 2024

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Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 24 de la Constitución Española; 1.3.º, 18, 20, 38, 40 y 83 de la
Ley Hipotecaria; 100 y 326 del Reglamento Hipotecario; la Sentencia de la Sala Primera
del Tribunal Supremo de 9 de septiembre de 2021; las Resoluciones de la Dirección
General de los Registros y del Notariado de 7 de abril de 2003, 7 de septiembre de 2015,
17 de marzo de 2016 y 3 de mayo de 2017, y las Resoluciones de la Dirección General
de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 14 y 25 de octubre de 2021, 1 de febrero y 24 de
octubre de 2022, 14 de febrero y 10 de mayo de 2023 y 8 de enero de 2024.
1. El presente recurso tiene como objeto la calificación de un mandamiento judicial
que ordena la inscripción de una sentencia dictada en procedimiento declarativo y en
cuyo fallo se dice que se estima la demanda formulada contra don M. E. C., hoy sus
herederos, y doña E. G. G., declarando que la propiedad de la finca registral 1.612
pertenece a los demandantes para su sociedad conyugal «en virtud de contrato de
compra suscrito en fecha 6 de mayo de 1975, rectificándose la discordancia registral
ordenando la reanudación del tracto sucesivo, con inscripción del inmueble a nombre de
los demandantes con rectificación del asiento vigente o cancelando cualquier otro de
distinta titularidad».
La registradora suspende la inscripción alegando que no consta acreditado el
fallecimiento de uno de los dos cónyuges titulares registrales demandados y que la
imprecisión del fallo judicial impide saber qué tipo de procedimiento se ha tramitado y
qué operaciones registrales son procedentes.
2. Como cuestión previa conviene recordar que conforme al artículo 326 de la Ley
Hipotecaria, el recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se
relacionen directa e inmediatamente con la calificación del registrador, rechazándose de
plano cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no
presentados en tiempo y forma.
También es necesario reiterar, ante las apreciaciones realizadas en el escrito de
recurso, la doctrina de este Centro Directivo, según la cual, el registrador no queda
vinculado por calificaciones efectuadas por otros registradores, como resulta del
artículo 18 de la Ley Hipotecaria, que dispone que el registrador califica bajo su
responsabilidad. En este sentido, según la Resolución de 11 de diciembre de 2020,
reiterada por la de 13 de enero de 2021, constituye doctrina reiterada de esta Dirección
General que el registrador, al ejercer su competencia de calificación de los documentos
presentados a inscripción, no está vinculado, habida cuenta del principio de
independencia en su ejercicio, por las calificaciones llevadas a cabo por otros
registradores, como tampoco lo está por las propias resultantes de la anterior
presentación de otros títulos.
3. También es conveniente señalar que es doctrina reiteradísima de este Centro
Directivo, que el escrupuloso respeto a la función jurisdiccional que ha de guardar el
registrador, implica el deber de cumplir las resoluciones judiciales firmes, sin que pueda
entrar en el fondo de las mismas a la hora de proceder a su calificación, ahora bien hay
que conciliar dicho respeto con el alcance de la calificación registral de los documentos
judiciales, cuando existen obstáculos derivados del propio Registro, alguno de cuyos
aspectos concurren en el supuesto objeto de este recurso.
Como recordó la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de
octubre de 2013, el registrador «(...) debía tener en cuenta lo que dispone el
artículo 522.1 LEC, a saber, todas las personas y autoridades, especialmente las
encargadas de los Registros públicos, deben acatar y cumplir lo que se disponga en las
sentencias constitutivas y atenerse al estado o situación jurídicos que surja de ellas,
salvo que existan obstáculos derivados del propio Registro conforme a su legislación
específica». También hay que citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de
diciembre de 2021 señala: «Como resume la sentencia 625/2017, de 21 de noviembre,
conforme a los artículos 18 LH y 100 RH, el registrador de la propiedad debe calificar,
bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos en

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Núm. 102