III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-8443)
Resolución de 11 de abril de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Móstoles n.º 1 a inscribir el testimonio de una sentencia dictada en un procedimiento ordinario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 26 de abril de 2024

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III
Contra la anterior nota de calificación, don I. V. C., abogado, en nombre y
representación de don A. S. F. y doña M. C. S. H., interpuso recurso el día 15 de enero
de 2024 atendiendo a los siguientes argumentos:
«Primero. El título cuya inscripción se pretende es la sentencia firme de fecha 11 de
abril de 2023 dictada por el Magistrado-Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia 4
de Móstoles, en el procedimiento de juicio ordinario 1002/2022 en el que los
demandantes don A. S. F. y doña M. C. S. H. ejercitan una acción contradictoria de
dominio contra don M. E. C. y doña E. G. G., quienes aparecen como titulares de la finca
registral 1612 del Registro de la Propiedad 1 de Móstoles, solicitando la cancelación de
la inscripción en la que figuran estos últimos y que se declare el dominio sobre dicha
finca a favor de aquellos.
Tal y como se indica en el título judicial, la titular registral demandada, Doña E. G. G.,
comparece y se allana a la demanda en nombre propio y en representación de la
comunidad hereditaria de Don M. E. C., su esposo fallecido en fecha 14 de abril de 2017
tal y como la viuda acreditó acompañando el certificado de defunción.
El ámbito de la calificación del Registrador de la Propiedad respecto de documentos
judiciales no permite cuestionar la decisión judicial, en este caso la declaración del
dominio sobre un inmueble a favor de determinada persona, atribuida de forma exclusiva
a los jueces y tribunales. Nos encontramos ante una acción contradictoria de dominio
que ha de dirigirse contra el titular registral, en nuestro caso un matrimonio en el que uno
de los cónyuges se encuentra fallecido y así consta acreditado en el procedimiento
judicial mediante la aportación del certificado de defunción por su cónyuge sobreviviente,
y así lo ha considerado acreditado también el Juez, no pudiendo suspenderse la
inscripción por no constar los datos formales requeridos con carácter general a un
documento notarial (certificado de defunción, últimas voluntades, testamento o
declaración de herederos) cuando se trata de un título judicial firme, en el que el
demandado, titular registral sobreviviente, se allana a la demanda reconociendo no ser
ya titular del inmueble por haberlo transmitido junto con su cónyuge hace casi 50 años.
Segundo. Por otra parte, la suspensión de la inscripción se fundamenta también en
no constar los datos del vendedor o vendedores de la finca en el contrato de
compraventa, lo que nuevamente plantea la cuestión del ámbito de la calificación
registral. Tratándose de una acción contradictoria de dominio, la misma ha de dirigirse
contra el titular registral tal y como la jurisprudencia ene establecido. Así, se transcribe
parte de la fundamentación jurídica alegada en la demanda origen del procedimiento:
Requisito de la acción es, además, que vaya dirigida precisamente contra la persona
frente a la cual la declaración, creando la cosa juzgada, cumpla la finalidad de certeza
jurídica que satisface la necesidad del actor, esto es, contra “la persona que de una
modo serio, formal, deliberado y solemne” discute el derecho al titular o no se allana a
reconocerlo (Sentencia de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1.977).
La exigencia de aquella necesidad de protección jurídica justificativa del interés en la
declaración del derecho se halla latente en la misma finalidad y razón de ser de la acción
declarativa de dominio, que no es otra, según reiterada jurisprudencia, que la de “obtener
la declaración de que el demandante es propietario de la cosa, acallando a la parte
contraria que discute ese derecho o se lo atribuye” (Sentencias de la Sala 1.ª del
Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1.962, 12 de junio de 1.976, 3 de diciembre
de 1.977, 2 de abril de 1.979, 14 de marzo de 1.989, 14 de octubre de 1.991 y 23 de
enero de 1.992).
Entre los requisitos o presupuestos de la acción que nos ocupa están, en efecto, la
justificación del título de dominio y la identificación de los bienes a que se contrae, que
son comunes a la reivindicatoria (Sentencia de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo de 14 de
marzo de 1989).

cve: BOE-A-2024-8443
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Núm. 102