III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-8443)
Resolución de 11 de abril de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Móstoles n.º 1 a inscribir el testimonio de una sentencia dictada en un procedimiento ordinario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 26 de abril de 2024

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formulada contra don M. E. C., hoy sus herederos, y doña E. G. G., declarando que la
propiedad de la finca registral 1612 pertenece a los demandantes para su sociedad
conyugal “en virtud de contrato de compra suscrito en fecha 6 de Mayo de 1975,
rectificándose la discordancia registral ordenando la reanudación del tracto sucesivo, con
inscripción del inmueble a nombre de los demandantes con rectificación del asiento
vigente o cancelando cualquier otro de distinta titularidad”.
Defectos. Fundamentos de Derecho:
Vistos los artículos 18 y 20 de la Ley Hipotecaria y 100 de su Reglamento.
Considerando que la finca figura inscrita a nombre de don M. E. C. y doña E. G. G.,
no indicándose en el documento presentado los datos del fallecimiento del citado don M.,
o la determinación de sus herederos. Por el contrario se indica que la cotitular doña E. se
allana a la demanda en nombre propio y en nombre de la comunidad hereditaria de don
M. sin indicar quienes son las personas a que se refiere y en cuyo nombre actúa la
demandada.
Considerando que en el supuesto que nos ocupa se ha ejercitado una acción que sin
duda pretende la rectificación del Registro y su concordancia con la realidad jurídica
extrarregistral, pero con absoluta imprecisión en cuanto a qué tipo de acción se entabla,
qué asientos se pretenden practicar, y cuál es el procedimiento seguido, pues por un
lado se ordena la reanudación del tracto sucesivo, procedimiento que no es susceptible
de tramitarse actualmente por la vía judicial y que en la legislación anterior preveía la
cancelación de cualquier asiento contradictorio tal y como indebidamente se pide ahora;
pero por otra parte se ordena que se rectifique el asiento vigente, y no se dice cuál es la
rectificación a practicar, puesto que no se indica cual es el error del asiento, porque no
se expresa el iter transmisivo de la finca, es decir, se menciona el contrato de compra
pero no se indica a quién se compró, si fue a los titulares registrales, en cuyo caso no
tendría sentido la cancelación de su inscripción al no haber ninguna interrupción de
tracto, ni tampoco procedería la modificación de su asiento; o fue a persona distinta, en
cuyo caso habría que saber quién es y si dicha persona ha sido o no demandada en el
procedimiento por exigencia del artículo 20 y 82 de la Ley Hipotecaria.
Considerando que el artículo 51,9.º del Reglamento Hipotecario exige que se
identifiquen los datos de la persona de quien procedan los bienes o derechos.
Considerando que el artículo 100 del Reglamento hipotecario prevé la calificación por
los Registradores de los documentos expedidos por la autoridad judicial en cuanto a la
congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las
formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del
Registro.
Se suspende la inscripción por no constar los datos del fallecimiento del titular
registral don M. E. C., certificado de defunción y últimas voluntades así como testamento
o declaración de herederos del mismo; y por no constar los datos del vendedor o
vendedores de la finca en el contrato de compraventa citado, lo que determinaría los
asientos concretos a practicar, que ahora se ordenan de forma absolutamente amplia e
imprecisa.
Contra esta calificación (…)
Móstoles, a trece de diciembre del año dos mil veintitrés. La Registradora de la
Propiedad, Fdo: Nuria Rosa Serna Gómez».

cve: BOE-A-2024-8443
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Núm. 102