III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-8439)
Resolución de 10 de abril de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Talavera de la Reina n.º 3, por la que se suspende la práctica de una nota marginal relativa a la posible afección de una finca a un futuro procedimiento de deslinde de vía pecuaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 26 de abril de 2024

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para su conservación e integridad (Art. 132 de la CE. Ley 33/2003, de 3 de noviembre,
del Patrimonio de las Administraciones Públicas).
El carácter demanial de las vías pecuarias viene determinado por el acto de
clasificación a tenor de los dispuesto en el artículo 7 de la Ley 3/1995, de vías pecuarias.
Y así lo viene reconociendo la doctrina y estableciendo jurisprudencia. A este respecto,
como recoge el artículo 8 de la Ley 3/1995, el deslinde es el mero acto administrativo por
el que se definen los límites conforme, siempre, al acto de clasificación. Con relación a
esto, es importante recalcar que existe abundante jurisprudencia que declara válidos los
actos de clasificación resueltos en los diferentes regímenes anteriores y considera que,
una vez en firme las clasificaciones, no caducan y se abre paso al siguiente trámite: el
deslinde.
A la vista del estado de las cosas, es notorio el privilegio del que goza el domino
público, en general –esté o no inmatriculado– y dominio público pecuario en particular.
Tanto en la legislación hipotecaría (por domino público) cómo en su legislación especial y
conexa, de mayor o menor rango. Sirva de ejemplo lo que sigue:
– STS 30 de octubre de 2009 “los bienes de dominio público, regidos por los
principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, no se ven afectados
por la realidad registral, de tal forma que la no constancia en el Registro de la Propiedad
no le priva de su carácter demanial”.
– STS 10 de diciembre de 2010 “... las inscripciones registrales dan fe de la validez
del mismo pero no de la realidad física del bien a que se refiere. Además, dicho principio
de legitimación no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio
público pues 'éste es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto
que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la Ley y es protegible frente a
los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada'''.
– APG 290 de 29 de noviembre de 2016 “Por tanto, partiendo de la normativa
vigente, Ley 3/1995, de 23 de marzo, a tenor de lo dispuesto en los artículos 7 y 8,
determinando el acto de clasificación el momento en que un camino de tránsito ganadero
adquiere la condición de vía pecuaria y, por tanto, el carácter de bien de dominio público,
para los actos de clasificación realizados conforme a la normativa actual, sin perjuicio del
cumplimiento necesario en tal caso de lo dispuesto en el artículo 6, no sería oponible el
dominio privado adquirido por usucapión, ni la protección del artículo 34 LH”.
Tercero. Si bien la constitución de las vías pecuarias tiene un origen agropecuario,
en la actualidad, también cumple una función –y no menos importante– ambiental.
La evolución de la sociedad española ha traído aparejada una sensibilidad ambiental
que se ha plasmado en una abundante y prolija normativa en materia de protección
medioambiental. Como consecuencia, las vías pecuarias –junto con los montes de
utilidad pública– tienen una especial distinción; siendo objeto de leyes especiales y de
mención específica en la legislación especial de protección de la naturaleza. También,
además, son parte destacada en el desarrollo de planes y programas de protección del
medio natural.
Sirva de ejemplo la exposición de motivos de la Ley de 42/2007 de Patrimonio
Natural y de la Biodiversidad que establece lo siguiente: “Se incorporan a la planificación
ambiental o a los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, los corredores
ecológicos, otorgando un papel prioritario a las vías pecuarias y las áreas de montaña.
Estos corredores ecológicos deben participar en el establecimiento de la red europea y
comunitaria de corredores biológicos definidos por la Estrategia Paneuropea de
Diversidad Ecológica y Paisajística y por la propia Estrategia Territorial Europea. En
particular las Comunidades autónomas podrán utilizar estos corredores ecológicos, o la
definición de áreas de montaña, con el fin de mejorar la coherencia ecológica, la
funcionalidad y la conectividad de la Red Natura 2000”.
Así mismo, el artículo 15, apartado 3, de la propia Ley expone que las vías pecuarias
tendrán especial consideración en la estrategia estatal de infraestructura verde. Las vías

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Núm. 102