III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-8440)
Resolución de 10 de abril de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad accidental de Valverde del Camino, por la que se suspende la tramitación de un expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, la inscripción de la rectificación de la descripción de la finca y de su georreferenciación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 26 de abril de 2024

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En este punto, y cuando por parte del técnico actuante se procede a efectuar la
medición de la finca, es cuando surge (lo que es de resaltar) un hecho de total relevancia
que siendo ignorado por el señor Registrador ha dado lugar al equívoco en cuanto a la
calificación negativa y es que con anterioridad a la presentación del expediente de
adecuación de cabida se constata que por error catastral la finca en conjunto estaba
compuesta por las parcelas 77 y 78 del polígono 28 de Calañas, lo que dio lugar a que
por parte de los recurrentes se iniciara ante la gerencia territorial de catastro expediente
de alteración de la descripción catastral.
Efectivamente, una vez que el técnico actuante procede a iniciar sus actuaciones, se
comprueba el error catastral existente pues se verifica que la realidad física de la finca
engloba tanto a la parcela 77 como a la “supuesta” parcela 78, la cual en realidad no
existe como tal, correspondiendo ésta en su integridad a la parcela 77.
La constancia de dicho error, el cual se constata, insistimos, una vez que por parte
del técnico se lleva a cabo sus actuaciones, y de la que resulta la existencia de errores
en el Catastro, conduce a que como paso previo al expediente de adecuación de cabida
se inste ante Gerencia Territorial del Catastro expediente de alteración de la descripción
registral con número de expediente 00022746.21/23, que finaliza con el acuerdo de
fecha veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés, en virtud del cual,
a) Se constata la inexistencia de la parcela 78, tal y como consta en el parcelario
actual, sin que su titular catastral –Doña M. R. G., se haya opuesto a la dicha
cancelación.
b) Se adecúa la cabida de la parcela 77 del polígono 28 que pasa de 21.834 m/2 a
los 32.852 m/2 que actualmente detenta.
Cuarto.–Una vez subsanadas los errores catastrales existentes, en cuanto a
superficie gráfica y linderos reales de la finca, por parte de los propietarios de la finca
registral 6.018 de Calañas, correspondiente a la parcela 77 del polígono 28, se presenta
ante el Registro de la Propiedad de Valverde del Camino, con fecha de nueve de
noviembre de dos mil veintitrés, instancia de requerimiento de adecuación de cabida
conforme a lo establecido en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria.
En este punto por parte del Registro de la Propiedad de Valverde del Camino, se
deniega la inscripción registral al existir dudas (que no fundadas, como estamos
acreditando) sobre la identidad de la finca al entender de forma errónea que se ha
producido una agrupación de fincas, sin título que lo ampare, hecho éste totalmente
inexistente, como hemos acreditado anteriormente y queda palmariamente demostrado
con toda la documentación que acompaña al presente recurso.
El hecho de que por parte del Catastro se haya producido la agrupación –catastral–
de dos parcelas catastrales (la 77 y la 78) a los únicos y meros efectos de regularizar la
realidad física no sólo de la finca propiedad de los hoy recurrentes, sino también de
todas las fincas colindantes, no se habría llevado a cabo por la Gerencia de Catastro sin
la presentación de un título que acreditara dicha agrupación, toda vez que por parte de
dicho organismo se requiere para cualquier alteración catastral como bien es conocido
“cualquiera de los títulos declarativos hábiles para la inscripción en el Registro de la
Propiedad”.
De esta forma si por parte de Catastro en la alteración catastral realizad no se ha
constatado ningún cambio de titularidad sino una mera corrección de la superficie de la
finca determina la inexistencia de agrupación encubierta, que como tal deba ser inscrita
en el Registro de la Propiedad.
Esta parte entiende que dicho argumento debe ser el que determine la estimación del
presente recurso, pues insistimos si la Gerencia de Catastro no ha observado ningún
acto que debe ser inscrito en el Registro, es decir no ha observado o constatado la
existencia de una agrupación encubierta, menos aún debe el Registro de la Propiedad,
que lógicamente no dispone de los medios técnicos propios del Catastro, rebatir los
hechos que determinaron en la mera corrección de los datos catastrales y que

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Núm. 102