III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-8441)
Resolución de 10 de abril de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Barcelona n.º 11, por la que se deniega la cancelación de las cargas posteriores a una adjudicación por estar cancelada por caducidad la anotación preventiva en la que se sustenta la adjudicación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 26 de abril de 2024

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preventiva y de la que se deja constancia mediante una nota marginal, respecto de la
vigencia de la anotación preventiva y su oponibilidad frente a derechos inscritos o
anotados con posterioridad a la anotación preventiva de embargo. Sobre todo, cuando el
plazo de cuatro años de la anotación preventiva se cumple después de que se hubiera
emitido la certificación de cargas y antes de que se hubiera solicitado la inscripción
registral del decreto de adjudicación con el que concluye la ejecución del bien
embargado.
3) Precedentes judiciales. Sobre esta cuestión contamos con un precedente de
esta sala, la sentencia 427/2017, de 7 de julio, que invoca la doctrina contenida en las
sentencias anteriores 282/2007, de 12 de marzo, y 88/2015, de 23 de febrero, y
reconoce “una especial significación al momento de emisión por parte del Registro de la
Propiedad de la certificación de cargas y gravámenes (art. 656 LEC)”, en cuanto que “la
situación registral que proclama fija las condiciones para la adquisición del bien inmueble
de que se trate, de forma que cualquier alteración posterior –como puede ser la
caducidad de la anotación de embargo extendida a favor del ejecutante– no modifica
dicha situación”. El razonamiento seguido por la sentencia es el siguiente:
“Dicha certificación acreditativa de los derechos y cargas que afectan al inmueble
sobre el que se ha iniciado la ejecución, persigue varios objetivos: a) Conocer el importe
de todas las cargas y derechos anteriores al gravamen por el que se sigue la ejecución a
los efectos de determinar la valoración del bien para la subasta (que se calcula
deduciendo su importe del avalúo); b) Proporcionar a los posibles licitadores una
información completa sobre las condiciones de adquisición y, en concreto, sobre la
existencia de cargas anteriores que no desaparecerán con la adquisición; y c) Identificar
e individualizar a los titulares de derechos y cargas inscritos o anotados con
posterioridad al del acreedor ejecutante, los cuales quedarán extinguidos por la
realización del bien, a los efectos de comunicarles la pendencia del proceso de ejecución
para que puedan intervenir en él a los efectos legalmente previstos.
La expedición de dicha certificación, sin duda, ha dado lugar a la extensión de nota
marginal en la hoja registral a efectos de publicidad; y la existencia de la ejecución es
comunicada a los titulares de derechos que figuren en asientos posteriores al del
derecho del ejecutante (artículo 659.1 LEC), todo lo cual no se ha cuestionado por las
partes.
En consecuencia, puede afirmarse que el contenido de tal certificación tiene un valor
esencial en el desarrollo del procedimiento de apremio y que la situación registral que
proclama fija las condiciones para la adquisición del bien inmueble de que se trate, de
forma que cualquier alteración posterior –como puede ser la caducidad de la anotación
de embargo extendida a favor del ejecutante– no modifica dicha situación.
En definitiva, la aprobación del remate y la adjudicación conlleva como efecto propio
la cancelación de todas las anotaciones de embargo posteriores, que carecen de
preferencia sobre la que servía de apoyo a la ejecución, pues la anotación de embargo
que beneficiaba al ejecutante ha causado estado y producido su finalidad para dicha
ejecución desde la fecha de la emisión de la citada certificación de cargas y
gravámenes.”
4) Después de esta sentencia, la DGRN dictó una resolución de 9 de abril de 2018,
en respuesta a la consulta vinculante formulada por el Colegio de Registradores, en
materia de caducidad de las anotaciones de embargo y sus efectos sobre la posible
cancelación de cargas posteriores.
La resolución analiza la cuestión a la vista de lo resuelto por la sentencia 427/2017,
de 7 de julio. Además de advertir que en aquel caso la sentencia dictada en primera
instancia era anterior a la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil operada por la
Ley 42/2015, de 5 de octubre, que introduce la certificación continuada, la DGRN analiza
los pronunciamientos de la reseñada sentencia. Distingue entre el ámbito procesal y el
registral, y entiende que los pronunciamientos de esa sentencia del Tribunal Supremo se
ciñen al ámbito procesal.

cve: BOE-A-2024-8441
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Núm. 102