III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-8441)
Resolución de 10 de abril de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Barcelona n.º 11, por la que se deniega la cancelación de las cargas posteriores a una adjudicación por estar cancelada por caducidad la anotación preventiva en la que se sustenta la adjudicación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 26 de abril de 2024

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cancelación registral. Operan los principios de prioridad (artículo 17 de la Ley
Hipotecaria) y tracto (artículo 20 de la Ley Hipotecaria), por lo que habiendo perdido la
anotación, como ha quedado expuesto, su efecto respecto a terceros posteriores
inscritos, surge un obstáculo registral que impedirá la cancelación de los asientos
posteriores al devenir registralmente inexistente la anotación de la que trae causa.
4. También se había pronunciado esta Dirección General sobre los efectos que en
cuanto a la duración y vigencia de la anotación de embargo tiene la nota marginal de
expedición de la certificación de dominio y cargas prevista en el artículo 656 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
Ciertamente la certificación de dominio y cargas y su nota marginal tienen una
cualificada importancia en el proceso de ejecución, sirviendo de vehículo de conexión
entre el procedimiento judicial y las titularidades registrales que, recuérdese, gozan de
presunción de existencia y protección judicial (artículos 1 y 38 de la Ley Hipotecaria).
Pero se entendía que, a pesar de sus importantes efectos, destacados por el
Tribunal Supremo, la certificación de dominio y cargas no deja de ser un medio de
publicidad del contenido del Registro que comprende los datos vigentes en cuanto a la
titularidad del dominio y demás derechos reales del bien o derecho gravado y los
derechos de cualquier naturaleza que existan sobre el bien registrable embargado, en
especial, relación completa de las cargas inscritas que lo graven o, en su caso, que se
halla libre de cargas (artículo 656 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
En consecuencia, se consideraba (sin perjuicio de lo que se dirá en el último
fundamento de Derecho) que ni la certificación ni la nota marginal, que no hace sino
consignar registralmente su expedición, suponen en ningún caso la prórroga de la
anotación preventiva extendida como consecuencia del mismo procedimiento. La nota
marginal, en tanto tiene la condición de asiento accesorio en este supuesto, dura tanto
como el asiento principal que le sirve de soporte, la anotación preventiva, por lo que la
cancelación por caducidad de esta conllevará necesariamente la de la nota marginal.
5. Sin embargo, la reciente Sentencia número 237/2021, de 4 de mayo, del Pleno
de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, ha fijado la posición jurisprudencial definitiva
en esta materia, modificando en parte el criterio de las anteriores Sentencias, y
recogiendo argumentos de esta Dirección General en aras de la seguridad jurídica.
También a dicha doctrina jurisprudencial debe acomodarse ahora la doctrina de este
centro directivo:
Dice esta sentencia lo siguiente:
«(...)
2) (...) La vigencia temporal de la anotación preventiva viene regulada en la
actualidad en el art. 86 LH, con la redacción introducida por la disposición final 9.2 de la
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que es la siguiente: “Las anotaciones
preventivas, cualquiera que sea su origen, caducarán a los cuatro años de la fecha de la
anotación misma, salvo aquellas que tengan señalado en la Ley un plazo más breve. No
obstante, a instancia de los interesados o por mandato de las autoridades que las
decretaron, podrán prorrogarse por un plazo de cuatro años más, siempre que el
mandamiento ordenando la prórroga sea presentado antes de que caduque el asiento.
La anotación prorrogada caducará a los cuatro años de la fecha de la anotación misma
de prórroga. Podrán practicarse sucesivas ulteriores prórrogas en los mismos términos.
La caducidad de las anotaciones preventivas se hará constar en el Registro a instancia
del dueño del inmueble o derecho real afectado”.
De acuerdo con esta previsión legal, una anotación preventiva de embargo caduca a
los cuatro años, salvo que antes de que concluya este plazo de caducidad, la anotación
sea prorrogada. La prórroga goza también de un plazo de vigencia de cuatro años y la
anotación puede volver a ser prorrogada antes de que concluya el plazo de la inicial
prórroga.
La cuestión se suscita en torno al efecto que puede tener la certificación de cargas,
solicitada en el curso de la ejecución de un determinado embargo objeto de anotación

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