III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-8441)
Resolución de 10 de abril de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Barcelona n.º 11, por la que se deniega la cancelación de las cargas posteriores a una adjudicación por estar cancelada por caducidad la anotación preventiva en la que se sustenta la adjudicación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 26 de abril de 2024

Sec. III. Pág. 48168

Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 24 de la Constitución Española; 117, 594, 601, 604, 629, 656,
659, 674 y 692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 17, 20, 24, 32, 38, 66, 82, 86, 77, 97,
135, 274 y 328 de la Ley Hipotecaria; 175 del Reglamento Hipotecario; las Sentencias
del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2007, 23 de febrero de 2015, 7 de julio de 2017
y 4 de mayo de 2021; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 28 de julio de 1989, 30 de octubre de 1999, 20 de marzo de 2000, 11 de
abril de 2002, 13 de noviembre de 2003, 18 de noviembre de 2004, 14 de enero de 2005,
15 de febrero de 2007, 4 de enero y 11 de diciembre de 2008, 19 de abril y 28 de octubre
de 2010, 5 de diciembre de 2011, 19 de mayo y 20 de julio de 2012, 3 de abril, 15, 27
y 28 de junio y 3 de diciembre de 2013, 31 de enero, 10 de febrero, 3 y 12 de junio, 7 de
agosto y 18 de diciembre de 2014, 28 de enero de 2015, 30 de junio, 19 y 20 de julio, 2
de octubre y 28 de noviembre de 2017, 12 de enero y 9 de abril de 2018 (ésta en
consulta vinculante formulada por el Colegio de Registradores de la Propiedad,
Mercantiles y de Bienes Muebles de España) y 22 de noviembre de 2019, y las
Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Publica de 15 de junio
de 2020, 19 de julio, 9 y 30 de septiembre, 25 de noviembre y 23 de diciembre de 2021,
31 de enero, 28 de febrero, 5 de abril, 27 de julio, y 8 de septiembre de 2022, 9 y 24 de
mayo, 5 de septiembre y 24 de octubre de 2023 y 10 de enero de 2024.
1. Por virtud de testimonio de decreto de adjudicación de fecha 28 de septiembre
de 2023, y posterior mandamiento de cancelación de cargas de fecha 29 de septiembre
de 2023, se recoge la adjudicación de una finca, en procedimiento ejecutivo, y se ordena
la cancelación de la anotación de embargo que se ejecuta, así como la de las cargas
posteriores a la misma.
Al tiempo de practicarse el asiento de presentación, la anotación de embargo
preventivo letra A, en la que se sustentaba el procedimiento, ya había sido cancelada por
caducidad con fecha 30 de junio de 2021, ya que la misma fue extendida el día 26 de
septiembre de 2012, convertida en anotación de embargo ejecutivo por la anotación letra
B el día 29 de julio de 2013, y prorrogada por la anotación letra D el día 13 de julio
de 2016. Se había extendido nota marginal de expedición de certificación de dominio y
cargas el día 18 de marzo de 2016.
El registrador deniega la cancelación de las cargas posteriores al estar cancelada por
caducidad la anotación preventiva en la que se sustenta el procedimiento, pues
considera que al estar caducada y cancelada la anotación de embargo que motiva la
ejecución, la misma deja de ser preferente.
La recurrente, por el contrario, entiende que debe procederse a la cancelación
basándose en el principio de la salvaguardia judicial de los asientos que determina, a su
juicio, que existiendo una resolución de la autoridad judicial que ordena la cancelación,
ésta debe ser acordada.
2. La cuestión que se plantea en el presente recurso ha sido objeto de estudio por
la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en numerosas Resoluciones,
citadas en los «Vistos».
La doctrina tradicional de este Centro Directivo parte de lo establecido en el
artículo 86.1.º de la Ley Hipotecaria, al disponer: «Las anotaciones preventivas,
cualquiera que sea su origen, caducarán a los cuatro años de la fecha de la anotación
misma, salvo aquellas que tengan señalado en la Ley un plazo más breve. No obstante,
a instancia de los interesados o por mandato de las autoridades que las decretaron,
podrán prorrogarse por un plazo de cuatro años más, siempre que el mandamiento
ordenando la prórroga sea presentado antes de que caduque el asiento. La anotación
prorrogada caducará a los cuatro años de la fecha de la anotación misma de prórroga.
Podrán practicarse sucesivas ulteriores prórrogas en los mismos términos».
De dicho precepto se extrae la conclusión de que las anotaciones preventivas tienen
una vigencia determinada y su caducidad opera «ipso iure» una vez agotado el plazo de
cuatro años, hayan sido canceladas o no, si no han sido prorrogadas previamente,

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