III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-8442)
Resolución de 10 de abril de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles I de Málaga, por la que se suspende la inscripción de determinados actos sociales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 26 de abril de 2024

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para reclamar su condición de administrador de la sociedad y socio único como albacea
y representante de la herencia yacente designado en la herencia de don T. A. S. H.,
quien ostentaba la condición de socio único y administrador de la sociedad hasta su
fallecimiento.
Dados los términos en que se pronuncia el escrito de recurso, es preciso que esta
Dirección General se pronuncie, con reiteración de doctrina, sobre lo que constituye el
objeto del procedimiento de impugnación de una calificación registral.
Dispone el artículo 326 de la Ley Hipotecaria lo siguiente: «El recurso deberá recaer
exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la
calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros
motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma».
En base a dicho precepto, es continua doctrina de esta Dirección General (vid., por
todas, Resoluciones de 14 de julio de 2017, 22 de enero de 2021 y 8 de febrero de 2022,
basadas en el contenido del artículo y en la doctrina de nuestro Tribunal Supremo,
Sentencia de 22 de mayo de 2000), que el objeto del expediente de recurso contra
calificaciones de registradores de la Propiedad es exclusivamente la determinación de si
la calificación es o no ajustada a Derecho. Igualmente es doctrina reiterada (vid., por
todas, Resolución de 19 de enero de 2015), que el recurso no es la vía adecuada para
tratar de subsanar los defectos apreciados por el registrador.
En consecuencia, no tiene por objeto cualquier otra pretensión de la parte recurrente,
señaladamente la determinación o declaración de la validez o nulidad de un título no
presentado a inscripción o la declaración de invalidez de otro título no presentado y
referido a otra persona, o la valoración de la conducta de las partes ni la atribución de
consecuencias jurídicas a dicha valoración. En definitiva, el objeto de este procedimiento
no comprende cualesquiera otras cuestiones distintas a las inscribibles que resulten de
la titulación presentada y que las partes interesadas puedan plantear y que deriven de
sus relaciones jurídico económicas o de otra índole. La competencia de esta
Administración viene limitada por tal objetivo sin que pueda resolver cuestiones que por
su naturaleza compete conocer a los Tribunales de Justicia en cuyo ámbito, por el
procedimiento correspondiente y de acuerdo a las normas que sean de aplicación, deben
ser planteadas (artículo 117 de la Constitución Española en relación a los artículos 2
y 9.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial).
En suma, el objeto del expediente de impugnación de una calificación registral se
agota en determinar si dicha calificación, a la luz del estado del Registro y de la
documentación presentada (artículo 18 del Código de Comercio), es conforme a Derecho
de conformidad con la Ley.
Dicha doctrina es de plena aplicación al presente expediente pues de conformidad
con la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de
Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social: «La regulación prevista en el
sección 5.ª del capítulo IX bis del Título V para los recursos contra la calificación del
registrador de la Propiedad es también aplicable a los recursos contra la calificación del
Registrador Mercantil y del de Bienes Muebles».
4. Establecido lo anterior, corresponde ahora que esta Dirección General recuerde
cuál es su doctrina cuando ocurre, como en el supuesto de hecho, que constan
presentados en el Libro Diario documentos cuyo contenido resulta absolutamente
incompatible.
Es doctrina de este Centro Directivo (vid., por todas, Resoluciones de 6 de julio
de 2011, 7 de mayo de 2013 y 31 de enero de 2014), que la calificación de un
documento deberá realizarse en función de lo que resulte del título que se califica y de la
situación tabular existente en el momento mismo de su presentación en el Registro. Esto
significa que los registradores pueden y deben tener en cuenta documentos pendientes
de despacho relativos a la misma finca o que afecten a su titular, aunque hayan sido
presentados con posterioridad con el fin de evitar asientos inútiles que deberían
cancelarse al extender los asientos derivados de un título posterior que ordena la
cancelación de los mismos.

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Núm. 102