III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-8442)
Resolución de 10 de abril de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles I de Málaga, por la que se suspende la inscripción de determinados actos sociales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 26 de abril de 2024

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n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012,
relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones
judiciales en materia civil y mercantil, en cuanto al reconocimiento de las resoluciones de
un estado miembro de la Unión Europea, con reflejo en la disposición final vigésima
quinta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que reconoce efectos inmediatos a las
resoluciones judiciales de un país comunitario. En dicho procedimiento fueron partes
tanto la sociedad como don T. A. S. H., con pronunciamiento en su contra; Que en
ejecución de la anterior resolución se nombró persona para dar cumplimiento al fallo y
adjudicar a la demandante las participaciones y derechos del citado, y en el mismo se
advertía del peligro de descapitalización de la empresa, y Que el día 4 de junio de 2021,
ante notario de Londres, se transmitieron la totalidad de las participaciones para dar
cumplimiento al mandato judicial. Por ello, la herencia yacente de don T. A. S. H. no
ostenta derecho alguno sobre las participaciones.
Tercero. Que el reglamento de la Unión Europea 1215/2012, de 12 de diciembre,
relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones
judiciales en materia civil y mercantil, resulta de aplicación directa al supuesto de hecho,
teniendo total obligatoriedad efectiva la orden de ejecución de fecha 8 de octubre
de 2020 del Tribunal de Familia del Reino Unido como la escritura otorgada en su
ejecución, como reconoce la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2012 que
resume la eficacia de los documentos notariales extranjeros en España, y Que, si la
escritura inglesa hace prueba en juicio y puede servir de título para iniciar un
procedimiento ejecutivo, también dará fe ante los registros y fedatarios públicos de la
celebración del contrato de compraventa.
Cuarto. Que, en tiempo y forma, se realizaron las notificaciones a la sociedad de la
transmisión de las participaciones, lo que no se puso de manifiesto en el procedimiento
ante el Juzgado de lo Mercantil de Málaga, que fue lo que provocó la declaración de
nulidad; Que tales notificaciones resultan de la escritura calificada; Que, por diligencia
notarial de fecha 14 de julio de 2021, resultante de la escritura de elevación a público de
los acuerdos de fecha 7 de julio de 2021, se hizo constar la notificación al administrador
cesado; Que se cumplió con lo establecido en el artículo 106 del Real Decreto
Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de
Sociedades de Capital; Que avala el criterio de legalidad que el registrador practicase la
inscripción en el año 2021, y Que la calificación es lesiva para los intereses de la socia
única, pues al estar bloqueado el acceso a los órganos de administración, se incurre en
situación de acefalia en contra de la normativa legal existente.
Quinto. Que la sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Málaga no hace reproche
alguno al documento notarial de Inglaterra y solo anuló los acuerdos de fecha 7 de julio
de 2021 por falta de notificación a la sociedad, siendo por ello que se han incorporado a
la escritura calificada para subsanar cualquier omisión; Que la condición de única titular
de doña F. H. B. ha sido reconocida por distintos fedatarios públicos de España; Que se
reitera que no existe contienda judicial alguna en la actualidad; Que la escritura
autorizada por el notario de Málaga, don Antonio Vaquero Aguirre, no es un título de
propiedad ni una aceptación de herencia, sino que solo contiene una declaración
unilateral sin acreditar título de adquisición; Que no hay situaciones contradictorias de
evaluación de títulos de adquisición que obliguen al Registro Mercantil a suplir el criterio
que correspondería al órgano judicial; Que el documento autorizado ante el notario de
Marbella, don Manuel de Churruca y García de Fuentes, es completamente diferente al
que se ha calificado negativamente y subsanó al anterior, al haber protocolizado las
notificaciones necesarias al administrador fallecido y que no constaban en los autos del
Juzgado de lo Mercantil, y Que, en relación a la Resolución de la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública de 12 de abril de 2022, se puede afirmar que la
interesada es la única persona con título dominical válido, no existiendo un conflicto
entre socios o partícipes, por lo que aun en el limitado ámbito del procedimiento registral,
se ha de reconocer que el título de doña F. H. B. es el único que ha de ser publicado en
el Registro Mercantil.

cve: BOE-A-2024-8442
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Núm. 102