III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-8442)
Resolución de 10 de abril de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles I de Málaga, por la que se suspende la inscripción de determinados actos sociales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 26 de abril de 2024

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No consta que dichos documentos, fueran aportados al procedimiento que dio lugar a
la referida sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Málaga, a pesar de ser anteriores a
la demanda que originó la citada sentencia.
En dicho documento, se alega entre otras cosas que la herencia yacente del Sr. T. no
ostenta ningún derecho sobre las participaciones sociales que son de total propiedad de
Doña F. H. B.
Siendo incompatibles los documentos segundo y tercero con el primero en los que
además existe claramente una contienda judicial sobre la titularidad de las
participaciones, en las que la citada sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Málaga no
entra a valorar.
El Registrador no puede entrar a valorar qué documento es el válido con los escasos
medios que cuenta.
El art. 203 R.R.M. que regula la inscripción de la unipersonalidad sobrevenida,
expresa que es una mera declaración de voluntad realizada por quienes tengan facultad
de elevar a instrumento público los acuerdos sociales, basada en el libro Registro de
Socios, exhibiendo al Notario dicho libro o Certificación de su contenido, sin que el
Registrador pueda calificar la validez de los documentos en que se basan para la
adquisición de la misma, ya que en el Registro Mercantil no se inscribe la transmisión de
participaciones sociales.
Por ello, serán los Tribunales de justicia competente, los que tendrán que declarar
cuál de los documentos presentados contradictorios es el que debe ser tenido en cuenta
para declarar dicha unipersonalidad.
De acuerdo con la Resolución de la DGSJFP de fecha 24 de septiembre de 2022, el
registrador debe suspender la inscripción los títulos incompatibles y remitir la cuestión
relativa a la determinación de cuál sea el auténtico a la decisión del juez competente
cuya función el registrador no puede suplir.
Además son defectos:
1. No cesar al anterior Administrador ni la notificación al mismo a los efectos del
artículo 111 del RRM o el certificado de defunción del mismo.
2. Falta el depósito de las cuentas de los ejercicios 2021 y 2022.
3. El acuerdo objeto de este escrito, es prácticamente idéntico a los acuerdos que
la sentencia 36/23 del Juzgado de los Mercantil 3 de Málaga, inscrito en este Registro
Mercantil, declaró nulos.
Por todo ello, el Registrador que suscribe, acuerda la suspensión del precedente
documento.
En relación con la presente calificación: (…).
Málaga, a veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don N. M. N. M. B. y doña F. H. B., en nombre
y representación y como administradores solidarios de la sociedad «Saltai 2001, S.L.»,
interpusieron recurso el día 5 de febrero de 2024 en virtud de escrito en el que alegaban,
resumidamente, lo siguiente:
Primero. Que no existe ninguna contienda judicial, pues frente a la titularidad de
doña F. H. B. existe una herencia yacente sin personalidad jurídica que no ha accionado
reclamación judicial, y Que la sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 36 de
Málaga de 22 de septiembre de 2023 desautoriza los argumentos de la demandante por
los fundamentos que resultan de la misma.
Segundo. Que la única función del fallecido administrador de la sociedad fue ocultar
a doña F. H. B. el patrimonio de un tercero condenado en Inglaterra a pagar a aquélla
una elevada suma de dinero; Que el Tribunal de Apelación del Reino Unido, el día 20 de
diciembre de 2019, estableció que la norma de aplicación es el Reglamento (UE)

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Núm. 102