III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-8442)
Resolución de 10 de abril de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles I de Málaga, por la que se suspende la inscripción de determinados actos sociales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 26 de abril de 2024

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sujeto inscribible, pueda lograrse un mayor acierto en la calificación, así como evitar
inscripciones inútiles e ineficaces.
Es por esto que la dicción del artículo 10 del Reglamento del Registro Mercantil no
empece para que en aquellos supuestos en que la validez del documento primeramente
presentado resulte patentemente refutada por un documento presentado con
posterioridad la inscripción no pueda llevarse a cabo (vid. artículo 111 del Reglamento
del Registro Mercantil). Y es que la regla general de que el orden de despacho deba
corresponder al orden de presentación no puede imponerse a aquellas situaciones en
que del documento posteriormente presentado resulte de forma auténtica la falta de
validez del primero, o bien comprometida dicha validez en términos tales que su
inscripción resultaría contraria al principio general que rige en sede registral de que al
Registro Mercantil sólo pueden acceder títulos plenamente válidos y no claudicantes, ni
aquellos otros aquejados de incertidumbre en cuanto a las circunstancias fácticas o
jurídicas en que se sustenta su validez, lo que sería contradictorio con las presunciones
de exactitud y validez que el ordenamiento anuda a los actos y contratos inscritos en
dicho Registro (vid. artículos 20, número 1, del Código de Comercio, y 7 del Reglamento
del Registro Mercantil).
6. Como ha declarado reiteradamente este Centro Directivo (vid., por todas,
Resolución de 3 de julio de 2013), «debe tenerse bien presente la especial trascendencia
de los pronunciamientos registrales con su alcance “erga omnes”, habida consideración
de la presunción de exactitud y validez del asiento registral y del hecho de que el
contenido tabular se halla bajo la salvaguardia de los Tribunales mientras no se declare
judicialmente la inexactitud registral. Por ello, el registrador, en su calificación, no sólo
puede sino que debe tener en cuenta no sólo los documentos inicialmente presentados,
sino también los auténticos y relacionados con éstos, aunque fuese presentados
después, con el objeto de que, al examinarse en calificación conjunta todos los
documentos pendientes de despacho relativos a un mismo sujeto inscribible, pueda
lograrse un mayor acierto en la calificación, así como evitar inscripciones inútiles e
ineficaces». Nuevamente y como veíamos en sede de Registro de la Propiedad, cuando
el conflicto que se produce no se refiere al orden de inscripción de derechos o
situaciones incompatibles entre sí sino a la falta de validez de la primera puesta de
relieve por la segunda, la cuestión no se plantea en el ámbito de la prioridad sino en el
de la validez, primando la aplicación del principio de legalidad e imponiéndose la
exclusión del documento primeramente presentado. Teniendo esto presente, y como
afirma la Resolución de 5 de junio de 2012, la situación es relativamente sencilla por
cuanto es absolutamente irrelevante cuál haya sido el orden de presentación de los
títulos en el Registro Mercantil, ya que el principio de prioridad registral no funciona para
solventar la preferencia excluyente entre título auténtico y el que no lo es.
7. Lo mismo ocurre con la presentación, con asientos de presentación vigentes, de
diversos títulos contradictorios entre sí. La regla general es que, en su función
calificadora, los registradores mercantiles han de tener en cuenta el juego del principio
de prioridad, lo que les obliga a tomar en consideración, junto con el título que es objeto
de la misma, los asientos del Registro existentes al tiempo de su presentación, y, en
consecuencia, en cuanto tengan asiento de presentación vigente en tal momento, los
documentos presentados con anterioridad., no los que accedan al Registro después.
No obstante, en numerosas ocasiones este Centro Directivo (cfr., por todas, las
Resoluciones de 13 de febrero y 25 de julio de 1998, 29 de octubre de 1999, 28 de abril
de 2000, 31 de marzo de 2001 y 5 de junio de 2012), ante una contradicción insalvable
de los títulos presentados ha afirmado: en primer lugar, que el registrador en su
calificación deberá tener en cuenta no sólo los documentos inicialmente presentados,
sino también los auténticos y relacionados con éstos, aunque fuese presentados
después, con el objeto de que, al examinarse en calificación conjunta todos los
documentos pendientes de despacho relativos a un mismo sujeto inscribible, pueda
lograrse un mayor acierto en la calificación, así como evitar inscripciones inútiles e
ineficaces; en segundo lugar, que hay que tener bien presente la especial trascendencia

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