III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-8442)
Resolución de 10 de abril de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles I de Málaga, por la que se suspende la inscripción de determinados actos sociales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 26 de abril de 2024

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de los pronunciamientos registrales con su alcance «erga omnes» y habida
consideración de la presunción de exactitud y validez del asiento registral y del hecho de
que el contenido tabular se halla bajo la salvaguardia de los tribunales mientras no se
declare judicialmente la inexactitud registral; en fin y en su consecuencia, que para evitar
la desnaturalización del Registro Mercantil en cuanto institución encaminada a la
publicidad legal de situaciones jurídicas ciertas, ante la insalvable incompatibilidad, el
registrador debe suspender la inscripción de sendos (o de todos y sus conexos) títulos
incompatibles y remitir la cuestión relativa a la determinación de cuál sea el auténtico a la
decisión de juez competente, cuya función el registrador no puede suplir en un
procedimiento, como es el registral, sin la necesaria contradicción y la admisión de
prueba plena como ha de tener lugar en el ordinario declarativo en que se ventile la
contienda.
8. Este criterio encuentra acomodo en la Sentencia del Tribunal Supremo
número 561/2022, de 12 de julio que afirma lo siguiente: «Aunque sea excepcional, el
registrador, al realizar la calificación, puede tener en cuenta circunstancias o hechos
ciertos, de los que tenga constancia registral, aunque no consten en virtud de
documentos presentados en el Libro Diario por no ser títulos susceptibles de inscripción
u otra operación registral o que hayan sido presentados después del documento objeto
de calificación, de cuya autenticidad no quepa duda y que estén relacionados con el
documento cuya inscripción se solicita, a fin de evitar la práctica de asientos ineficaces y
en aplicación del principio de legalidad (arts. 18 y 20 Ccom)».
Es la aplicación de dicho principio de legalidad y la obligación de llevar a cabo una
calificación conjunta (artículo 258.5 de la Ley Hipotecaria), lo que impone la denegación
de la práctica del asiento solicitado cuando constan presentados dos documentos de
contenido contradictorio e incompatible entre sí, y de los que no puede predicarse
simultáneamente su validez, pero que, por estar ambos autorizados por notario, se ven
protegidos por las mismas presunciones legales (artículos 1218 del Código Civil y 17 bis
de la Ley del Notariado). La determinación de cuál de los dos documentos debe
prevalecer y servir de título para la práctica de un asiento en el Registro es competencia
de los tribunales de Justicia sin que el registrador pueda, en el estrecho ámbito del
procedimiento registral, llevar a cabo una decisión que escapa de su competencia.
9. Esta es la situación que se produce en el supuesto de hecho por lo que debe
confirmarse la calificación que aplica correctamente los presupuestos legales y
normativos, así como la doctrina expuesta sobre el modo de proceder por parte del
registrador.
Por los motivos expuestos en consideraciones anteriores esta Dirección General no
puede entrar a valorar las afirmaciones del escrito de recurso sobre las motivaciones o
actos del administrador y socio único cuyo cese se pretende inscribir, ni sobre los
posibles efectos en España de la sentencia del Tribunal de Apelación del Reino Unido o
del documento de ejecución, documentos ambos que no son objeto de solicitud de
inscripción y que se acompañan como documentos complementarios. Y es que lo
esencial a los efectos del procedimiento registral es el hecho de que existen presentados
en el registro Mercantil sendos documentos notariales de contenido incompatible, pues
en ambos se declara una unipersonalidad y se designan cargos en términos tales que no
puede practicarse la inscripción de uno de ellos sin que el otro quede fuera del Registro.
Es este conflicto, y no una eventual contienda judicial presente o futura, la que impide la
práctica de las inscripciones solicitadas por los motivos que, por extenso, se han hecho
constar en las consideraciones anteriores. Procede, en suma, la desestimación del
recurso sin necesidad de referirse a todos y a cada uno de los defectos señalados por el
registrador dado que tampoco el escrito de recurso lo hace.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación del registrador.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de

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