III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-8345)
Resolución de 16 de abril de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el IV Convenio colectivo del Grupo Enagás.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 101

Jueves 25 de abril de 2024

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CAPÍTULO XIV
Jubilación y permisos especiales
Artículo 60.

Jubilación.

De conformidad con la habilitación contenida en la Legislación vigente, y como
medida de fomento del empleo, se establece la jubilación obligatoria de todos los
trabajadores al cumplir la edad igual o superior a sesenta y ocho años, siempre que
cumplan los siguientes requisitos:
a) La persona trabajadora afectada por la extinción del contrato de trabajo deberá
reunir los requisitos exigidos por la normativa de Seguridad Social para tener derecho al
cien por ciento de la pensión ordinaria de jubilación en su modalidad contributiva. En el
caso de trabajadores que no tengan cubiertos los mencionados requisitos al cumplir la
edad ordinaria, la jubilación será obligatoria en la fecha en que dichos requisitos se
cumplan.
b) La medida deberá vincularse, como objetivo coherente de política de empleo
expresado en el convenio colectivo, al relevo generacional a través de la contratación
indefinida y a tiempo completo de, al menos, un nuevo trabajador o trabajadora. En esa
línea, se establecen en el presente convenio otras políticas de empleo. Concretamente,
por cada trabajador que acceda a la jubilación obligatoria, y respetando siempre la
aplicación de las normas previstas en el capítulo VI de este convenio, se procederá a la
cobertura de una posición en la compañía, bien por conversión de contratos temporales
en indefinidos, bien por nueva contratación, de forma que se mantenga la garantía de
estabilidad en el empleo.
2. Excepcionalmente, con el objetivo de alcanzar la igualdad real y efectiva entre
mujeres y hombres coadyuvando a superar la segregación ocupacional por género, el
límite del apartado anterior podrá rebajarse hasta la edad ordinaria de jubilación fijada
por la normativa de Seguridad Social, siempre que se cumplan los requisitos previstos
por la disposición adicional décima del Estatuto de los Trabajadores (redacción actual
según Ley 21/2021, de 28 de diciembre, de garantía del poder adquisitivo de las
pensiones y de otras medidas de refuerzo de la sostenibilidad financiera y social del
sistema público de pensiones).
Artículo 61. Permiso especial por disminución de facultades.

a) Informe del superior jerárquico y del superior de línea funcional correspondiente,
así como el de la Jefatura de Personal.
b) Dictamen formulado por el Servicio Médico.
c) Informe del Comité de Empresa.
El trabajador podrá solicitar de la Dirección que se aplique lo dispuesto en los
párrafos anteriores a su caso concreto cuando la Dirección no haya hecho uso de la
facultad que en los mismos se reconoce, sujetándose la concesión a los mismos

cve: BOE-A-2024-8345
Verificable en https://www.boe.es

La Dirección podrá acordar un permiso especial con el personal que tenga
disminuidas sus facultades físicas o intelectuales en términos que, de continuar
trabajando, se pusiera en peligro su salud o su productividad resultase notoriamente
reducida, para que deje de prestar, sin causar baja en el Grupo Enagás sus servicios
efectivos en la misma. En tales casos, el Grupo Enagás, se compromete a cubrir las
prestaciones equivalentes a las de jubilación completas que pudieran corresponderle, de
acuerdo con los años de servicios efectivos que el interesado hubiera prestado en el
Grupo Enagás así como a seguir cotizando al régimen general de la Seguridad Social
hasta que el beneficiario cumpla la edad ordinaria de jubilación, en cuyo momento se
estará a lo dispuesto en el artículo precedente. Para ejercer esta facultad será necesario: