I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2024-8274)
Acuerdo sobre traslado de personas condenadas a una pena de privación de libertad entre el Reino de España y el Estado de Qatar, hecho en Madrid el 24 de octubre de 2022.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 101

Jueves 25 de abril de 2024

Sec. I. Pág. 46143

2. La condena se ejecutará con arreglo al Derecho del Estado de cumplimiento, que
únicamente tendrá derecho a adoptar las decisiones adecuadas, con sujeción a lo
dispuesto en los artículos 13 y 14 del presente Acuerdo.
Artículo 12.
1. El Estado de cumplimiento quedará vinculado por la naturaleza jurídica y la
duración de la condena impuesta por el Estado de condena.
2. No obstante, si la naturaleza o la duración de dicha condena fueran
incompatibles con la legislación del Estado de cumplimiento, o si esta última exigiera otra
cosa, el Estado de cumplimiento podrá, mediante resolución judicial y en la medida en
que sea posible, adaptar la condena a la pena o medida prevista por su propia
legislación para infracciones similares.
3. Cuando la condena se adapte a la legislación del Estado de cumplimiento, no
podrá ser más grave, ni por su naturaleza ni por su duración, que la impuesta en el
Estado de condena, ni exceder del máximo previsto por la legislación del Estado de
cumplimiento.
Artículo 13.
1. La persona condenada se beneficiará de la amnistía general otorgada por el
Estado de condena o el Estado de cumplimiento.
2. La persona condenada se beneficiará del indulto otorgado por el Estado de
condena.
3. La persona condenada no se beneficiará del indulto, la suspensión de la
ejecución de la condena, u otra medida de gracia del Estado de cumplimiento, salvo con
el consentimiento del Estado de condena.
Artículo 14.
El Estado de cumplimiento deberá poner fin a la ejecución de la condena en cuanto
el Estado de condena le informe de cualquier decisión o medida a tal efecto.
Artículo 15.
El Estado de cumplimiento informará al Estado de condena de:
1. La finalización del cumplimiento de la condena.
2. La evasión de la persona condenada antes de haber cumplido la condena. En tal
caso, el Estado de cumplimiento adoptará las medidas adecuadas para detenerla y
juzgarla con arreglo a lo que establezcan sus leyes.
3. El Estado de cumplimiento deberá proporcionar, en cada caso concreto, un
informe periódico de la ejecución de la condena, si así lo solicita el Estado de condena,
teniendo en cuenta el periodo restante de ejecución.

La persona condenada no podrá ser detenida, juzgada, ni condenada en el Estado
de cumplimiento por los mismos delitos por los que lo fue en el Estado de condena antes
del traslado.
Artículo 17.
1. El Estado de cumplimiento sufragará los gastos derivados del traslado de las
personas condenadas, con excepción de los realizados en el territorio del Estado de
condena, que serán sufragados únicamente por dicho Estado.

cve: BOE-A-2024-8274
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Artículo 16.