I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2024-8274)
Acuerdo sobre traslado de personas condenadas a una pena de privación de libertad entre el Reino de España y el Estado de Qatar, hecho en Madrid el 24 de octubre de 2022.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 101

Jueves 25 de abril de 2024

Sec. I. Pág. 46142

Artículo 8.
1. Las peticiones de traslado, con la documentación justificativa, se efectuarán por
escrito y se dirigirán a la autoridad central del Estado requerido por vía diplomática.
2. Las peticiones de traslado y los documentos anexos se redactarán en la lengua
oficial del Estado requirente, se acompañarán de una traducción a la lengua oficial del
Estado requerido, o bien al inglés, e irán firmados, sellados y certificados por la autoridad
requirente, sin que sea necesaria ninguna otra autenticación.
Artículo 9.
1. Con el fin de adoptar una decisión respecto de una petición cursada en virtud del
presente Acuerdo por el Estado de condena, este último proporcionará al Estado de
cumplimiento la siguiente información y documentos:
a) el nombre completo, la fecha y lugar de nacimiento de la persona condenada;
b) la naturaleza, duración y fecha de finalización del cumplimiento de la condena, y
una declaración en la que se indique el tiempo de la misma que resta por cumplir, así
como la información referente a la prisión provisional, la remisión de la pena y cualquier
otra circunstancia relativa al cumplimiento de la misma;
c) una copia certificada de la sentencia y de las disposiciones legales aplicadas;
d) cuando proceda, los informes médicos o sociales, o de cualquier otra índole, del
condenado, la información sobre el tratamiento que haya estado recibiendo en el Estado
de condena y cualquier recomendación para la continuación de dicho tratamiento en el
Estado de cumplimiento;
e) un documento en el que la persona condenada declare que consiente en el
traslado, tal y como se establece en el apartado 5 del artículo 6 del presente Acuerdo.
2. Con el fin de adoptar una decisión respecto de una petición cursada en virtud del
presente Acuerdo por el Estado de cumplimiento, este proporcionará al Estado de
condena la siguiente información y documentos:
a) un documento o una declaración que indique que el condenado es nacional del
Estado de cumplimiento;
b) una copia de las disposiciones legales de las cuales resulte que los actos u
omisiones que hayan dado lugar a la condena constituyen una infracción penal con
arreglo al Derecho del Estado de cumplimiento cuando se cometen en su territorio;
c) el compromiso de que no indultará a la persona cuyo traslado se solicita sin el
consentimiento del Estado de condena.
3. En caso de que el Estado de condena convenga en trasladar a una persona al
amparo de una petición cursada por el Estado de cumplimiento, el primero remitirá la
información y los documentos mencionados en el apartado 1 de este artículo.

El Estado de condena, de conformidad con su legislación interna, verificará que la
persona que presta su consentimiento para el traslado en los términos previstos en el
apartado 5 del artículo 6 del presente Acuerdo lo hace voluntariamente y siendo
plenamente consciente de las consecuencias que de ello se derivan.
Artículo 11.
1. Las autoridades competentes del Estado de cumplimiento harán el seguimiento
de la ejecución de la condena conforme a sus propias leyes, según lo dispuesto en el
artículo 12 del presente Acuerdo.

cve: BOE-A-2024-8274
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Artículo 10.