I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2024-8274)
Acuerdo sobre traslado de personas condenadas a una pena de privación de libertad entre el Reino de España y el Estado de Qatar, hecho en Madrid el 24 de octubre de 2022.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 101

Jueves 25 de abril de 2024

Sec. I. Pág. 46141

Artículo 4.
Podrá trasladarse a una persona condenada del territorio del Estado de condena al
territorio del Estado de cumplimiento para cumplir la condena, o el tiempo restante de la
misma, de conformidad con sus legislaciones internas y con los términos previstos en el
presente Acuerdo.
Artículo 5.
Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 6 del presente Acuerdo, la petición
traslado podrá cursarse por el Estado de condena o por el Estado de cumplimiento,
conformidad con sus respectivas legislaciones internas, y la persona condenada, o
representante legal, podrá cursar dicha petición al Estado de condena o al Estado
cumplimiento.

de
de
su
de

Artículo 6.
Sin perjuicio de las leyes internas de ambas Partes que resulten aplicables, la
persona condenada podrá ser trasladada en virtud del presente Acuerdo cuando
concurran las siguientes condiciones:
1. Que la persona condenada sea nacional del Estado de cumplimiento.
2. Que la sentencia sea firme y ejecutable.
3. Que el periodo de la condena que aún quede por cumplir en el momento en que
se reciba la petición sea, al menos, de seis meses, salvo acuerdo en contrario.
4. Que el acto u omisión que haya dado lugar a la condena constituya una
infracción penal con arreglo a la ley del Estado de cumplimiento cuando se cometa en su
territorio.
5. Que la persona condenada consienta por escrito en el traslado al Estado de
cumplimiento. Si no fuera capaz de expresar por escrito su interés en ser trasladada,
podrá solicitar el traslado su representante legal, su cónyuge o un familiar de hasta
cuarto grado.
6. Que tanto el Estado de condena como el Estado de cumplimiento estén de
acuerdo con ese traslado.
Artículo 7.
1.

La petición de traslado deberá denegarse:

2.

La petición de traslado podrá denegarse:

a) si la persona condenada no ha satisfecho el pago de multas, costas judiciales,
indemnizaciones u otras sanciones judiciales de carácter pecuniario impuestas en el
territorio del Estado de condena;
b) si se ha iniciado un proceso judicial contra la persona condenada ante los
tribunales del Estado de condena para reclamar cualquier otro derecho a importes
monetarios.

cve: BOE-A-2024-8274
Verificable en https://www.boe.es

a) si el traslado menoscaba la soberanía, la seguridad, el orden público o cualquier
otro interés esencial del Estado de condena;
b) si la ejecución de la condena en el Estado de cumplimiento difiere de la del
Estado de condena de manera que se vea afectada dicha ejecución, salvo que se
acuerde otra cosa sobre las condiciones en las que puede cumplirse la petición;
c) si el Estado de cumplimiento no presenta su compromiso de no indultar a la
persona que ha de ser trasladada, según lo dispuesto en el artículo 9.2.c) del presente
Acuerdo;
d) si el delito por el que se impuso la condena es un delito de carácter militar.