III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE. Aviación civil. (BOE-A-2024-8254)
Resolución de 16 de abril de 2024, de la Dirección de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, por la que se emite exención relativa a la posibilidad de inclusión de aeronaves matriculadas en un tercer país en un Certificado de Operador Especial para la realización de operaciones de extinción de incendios, bajo determinadas condiciones.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 100

Miércoles 24 de abril de 2024

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de carga como el KAMOV, de fabricación rusa, a consecuencia de la guerra de Ucrania,
unido al aumento de la intensidad y número de los incendios forestales hacen necesaria
la emisión de la presente exención que permita la incorporación limitada de estas
aeronaves a una operación de interés general, como lo es la extinción de incendios, bajo
unas condiciones que aseguren un nivel de seguridad equivalente al nacional, hasta que
la modificación normativa en curso esté en vigor.
Fundamentos de Derecho
Primero.

Normativa aplicable.

Establece el artículo 3 del Real Decreto 750/2014, lo siguiente:
«Artículo 3. Aprobación de las normas en materia de lucha contra incendios y
búsqueda y salvamento.
1. Se aprueban las normas que regulan las actividades aéreas de lucha contra
incendios y búsqueda y salvamento, que se incorporan como anexo I (Normas de
aeronavegabilidad), anexo II (Normas de autorización de pilotos), anexo III (Normas de
organización de operaciones aéreas) y anexo IV (Normas para las operaciones aéreas).
Estas normas técnicas son de aplicación al diseño, producción y mantenimiento de
productos, componentes y equipos aeronáuticos, así como al personal y organizaciones
que intervengan en dicho diseño, producción y mantenimiento y al personal y
organizaciones que participen en la explotación y operación de aeronaves, así como a
las operaciones aéreas, siempre que se realicen en España actividades de lucha contra
incendios y búsqueda y salvamento.
2. Las actividades de lucha contra incendios y búsqueda y salvamento se
realizarán, en todo caso, por operadores y aeronaves certificados conforme a lo previsto
en los anexos de este real decreto.
3. Lo dispuesto en el apartado 2 no será de aplicación a los operadores y
aeronaves extranjeras que, por causas excepcionales determinadas y gestionadas por el
Ministerio del Interior, operen en aplicación de los Convenios Internacionales de
protección civil suscritos por España o del Mecanismo Europeo de Cooperación en
materia de Protección Civil.
En estos supuestos, y conforme a la normativa aplicable, corresponderá al Director
Técnico de la extinción del incendio o al responsable de la actividad, según sea el caso,
establecer las medidas de seguridad necesarias para la operación conjunta de dichas
aeronaves con las de los operadores certificados conforme a lo previsto en este real
decreto.»
Segundo.

Competencia.

«Artículo 9.
1.

Competencias.

La Agencia Estatal de Seguridad Aérea ejerce las siguientes competencias: (…)

l. Aquellas otras relacionadas con el objeto y fines de la Agencia que pudieran serle
atribuidas (…)»

cve: BOE-A-2024-8254
Verificable en https://www.boe.es

I. El artículo 9.1 apartado l) del Estatuto de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea
aprobado por el Real Decreto 184/2008 de 8 de febrero determina que dentro de las
competencias de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea se encuentran aquellas otras
relacionadas con el objeto y fines de la Agencia que pudieran serle atribuidas: