III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Denominaciones de origen. (BOE-A-2024-8262)
Orden APA/367/2024, de 19 de abril, por la que se reconoce al Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida "Pimentón de Murcia" la condición de Corporación de Derecho Público de ámbito territorial supraautonómico y se aprueban sus estatutos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 100

Miércoles 24 de abril de 2024

Sec. III. Pág. 46091

d) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción
de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.
4. Cuando lo justifique la debida adecuación entre la sanción que deba aplicarse
con la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y las circunstancias concurrentes,
el órgano competente para resolver podrá imponer la sanción en el grado inferior.
5. Cuando de la comisión de una infracción derive necesariamente la comisión de
otra u otras, se deberá imponer únicamente la sanción correspondiente a la infracción
más grave cometida.
6. Será sancionable, como una única infracción continuada, la realización de una
pluralidad de acciones u omisiones que infrinjan el mismo o semejantes preceptos, en
ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión.
Artículo 41.

Prescripción.

1. Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en los presentes
estatutos.
2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día
en que la infracción se hubiera cometido. En el caso de infracciones continuadas o
permanentes, el plazo comenzará a correr desde que finalizó la conducta infractora.
Interrumpirá la prescripción la realización por parte del Consejo Regulador de cualquier
actuación dirigida a investigar la presunta infracción disciplinaria, con conocimiento
formal del interesado, reiniciándose el plazo de prescripción si dicho expediente
estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto
responsable.
3. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día
siguiente a aquél en que haya transcurrido el plazo para impugnarla o, interpuesta
cualquier reclamación que proceda, la sanción haya devenido firme.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del
procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado
durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
Artículo 42.

Concurrencia de sanciones.

No podrán sancionarse los hechos que lo hayan sido penal o administrativamente, en
los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento.
Procedimiento disciplinario.

1. Con independencia de la naturaleza civil y no administrativa de la sanción a
imponer, el procedimiento disciplinario, dada la condición de Corporación de Derecho
Público del Consejo Regulador y para la mejor tutela y garantías del mismo, seguirá, con
los cambios pertinentes, las disposiciones establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
2. La potestad disciplinaria corresponde, caso de infracciones leves, a la Comisión
Disciplinaria, y caso de infracciones graves y muy graves al Presidente, excepto lo
relativo a la sanción consistente en la expulsión del operador inscrito cuya decisión
corresponderá al Pleno del Consejo Regulador y a cuyos efectos regirá el régimen
general de adopción de acuerdos del mismo. Caso de que alguna de las citadas
personas fuese objeto de expediente disciplinario, se abstuviera o fuese objeto de
recusación por parte del presunto infractor, será reemplazada mediante acuerdo del
Pleno o del Presidente.
3. Serán supuestos de abstención y recusación los siguientes:
a) Tener relación de servicio con el interesado en el asunto, o haberle prestado en los
dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o
lugar.

cve: BOE-A-2024-8262
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Artículo 43.