III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Denominaciones de origen. (BOE-A-2024-8262)
Orden APA/367/2024, de 19 de abril, por la que se reconoce al Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida "Pimentón de Murcia" la condición de Corporación de Derecho Público de ámbito territorial supraautonómico y se aprueban sus estatutos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 100

Miércoles 24 de abril de 2024
Artículo 37.

Sec. III. Pág. 46090

Principio de irretroactividad.

1. Serán de aplicación las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de
producirse los hechos que constituyan infracción disciplinaria.
2. Las disposiciones sancionadoras disciplinarias producirán efecto retroactivo en
cuanto favorezcan al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a
la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones pendientes
de cumplimiento al entrar en vigor la nueva disposición normativa.
Artículo 38.

Principio de tipicidad.

1. Sólo constituirán infracciones disciplinarias las vulneraciones previstas como
tales en los presentes estatutos.
2. Únicamente por la comisión de infracciones disciplinarias podrán imponerse las
sanciones también delimitadas en los presentes estatutos.
3. En todo caso, las infracciones y sanciones disciplinarias se clasificarán en leves,
graves y muy graves.
4. Las disposiciones definidoras de infracciones y sanciones no serán susceptibles
de aplicación analógica.
Artículo 39.

Principio de responsabilidad.

1. Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción disciplinaria
los operadores personas físicas o personas jurídicas, y entes sin personalidad jurídica,
así como los miembros de los diferentes órganos del Consejo Regulador que resulten
responsables de los mismos a título de dolo o culpa.
2. Las responsabilidades que se deriven de la comisión de una infracción serán
compatibles con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada por el
mismo a su estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios
causados, que será determinada y exigida por el órgano al que corresponda el ejercicio
de la potestad sancionadora. De no satisfacerse la indemnización en el plazo que al
efecto se determine en función de su cuantía se procederá a su satisfacción mediante
demanda judicial al efecto.
3. Cuando el cumplimiento de una obligación corresponda a varias personas
conjuntamente, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se
cometan y de las sanciones que se impongan. No obstante, cuando la sanción sea
pecuniaria y sea posible se individualizará el quantum de la misma en la resolución en
función del grado de participación de cada responsable.
Principio de proporcionalidad.

1. Las sanciones disciplinarias, sean o no de naturaleza pecuniaria, en ningún caso
podrán implicar, directa o subsidiariamente, privación del ejercicio al derecho de libertad
de empresa, sin perjuicio de la sanción consistente en la baja del operador inscrito que,
en su caso, pudiere corresponder.
2. El establecimiento de sanciones pecuniarias deberá prever que la comisión de
las infracciones tipificadas no resulte más beneficiosa para el infractor que el
cumplimiento de las normas infringidas.
3. En la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la
imposición de las sanciones, se deberá observar la debida idoneidad y necesidad de la
sanción a imponer y su adecuación a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción.
La graduación de la sanción considerará especialmente los siguientes criterios:
a) El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.
b) La continuidad o persistencia en la conducta infractora.
c) La naturaleza de los perjuicios causados.

cve: BOE-A-2024-8262
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Artículo 40.