T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-8186)
Sala Segunda. Sentencia 43/2024, de 11 de marzo de 2024. Recurso de amparo 6218-2023. Promovido por don Fikri Boutajer respecto de los autos dictados por la Sección Segunda y el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que autorizaron su extradición a Marruecos. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, de defensa, a un proceso con todas las garantías y a la libertad personal: STC 17/2024 (resoluciones judiciales que acuerdan la extradición a partir de una documentación que no permite poner en duda la necesidad y proporcionalidad de la decisión adoptada por la fiscalía de Marruecos de solicitar la entrega para asegurar el enjuiciamiento del afectado); inexistencia de lesión de los principios de doble incriminación y de non bis in idem. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 23 de abril de 2024

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órdenes una vez emitidas no necesitan de ninguna legalización judicial, pues se
consideran órdenes judiciales.
Añade que existe disparidad de hecho y de derecho entre los supuestos de
extradición enjuiciados por este tribunal en el caso de Colombia (STC 147/2020, de 19
de octubre) y el ahora examinado de Marruecos. La Sala concluye que, en el caso de
Marruecos, conforme a su legislación interna, la fiscalía marroquí forma parte del poder
judicial, puede solicitar la extradición, no estando previsto que la solicitud pueda ser
revisada por un juez. En consecuencia, la orden emitida por el fiscal cumple las
exigencias del art. 12 del convenio bilateral. Por ello, concluye que el fiscal del Reino de
Marruecos es autoridad competente en el derecho interno para emitir la orden
internacional de detención y para solicitar formalmente la extradición, dándose a la
misma eficacia de cara a constituir título válido, conforme al tratado, para otorgar la
extradición, y ello sin necesidad de que la misma deba ser ratificada por el juez nacional.
En cuanto a la queja referida al quebrantamiento del principio de doble incriminación,
la Sala rechaza que los hechos sean subsumibles en un cohecho activo ya enjuiciado y
considera que el recurrente está siendo reclamado por un delito de tráfico de drogas que
no ha sido todavía enjuiciado.
El auto va acompañado de un voto particular firmado por cuatro magistrados que
consideran que no se ha aplicado correctamente la doctrina sentada en la
STC 147/2020, en la que es esencial que se cumpla la garantía jurisdiccional de la
libertad en el propio país solicitante de la extradición, mediante la homologación por un
órgano judicial de la orden de detención.
3. El recurrente en amparo denuncia que se ha vulnerado su derecho a la tutela
judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) su derecho a un proceso con todas las
garantías (art. 24.2 CE) y su derecho a la libertad personal (art. 17.3 CE), porque la
orden de arresto de 12 de septiembre de 2022 emitida por el fiscal sustituto del rey de
Marruecos carece de control judicial en origen. A su juicio, no se ha producido la
necesaria concurrencia de una autoridad judicial, exigida en las SSTC 147/2020
y 147/2021, para garantizar la proporcionalidad de la solicitud de extradición. En
segundo lugar, considera vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión
(art. 24.1 CE) en relación con el principio de doble incriminación. El demandante sostiene
que no concurre el requisito de doble incriminación ya que, partiendo de una lectura
global de la solicitud de extradición, la actuación que se le imputa es la de haber
obtenido la colaboración de un agente de aduanas a cambio de dinero para efectuar el
transporte de las sustancias estupefacientes y, por consiguiente, estos hechos deberían
ser calificados como un delito de cohecho y no como un delito de tráfico de drogas, al
margen de que al no existir la correspondiente figura delictiva en Marruecos, procedería
denegar la extradición a este país.
4. La Sección Tercera del Tribunal Constitucional, por providencia de 23 de octubre
de 2023, acordó admitir a trámite el recurso de amparo apreciando que concurre en el
mismo una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley orgánica del
Tribunal Constitucional (en adelante, LOTC)], porque el recurso puede dar ocasión al
Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de
reflexión interna [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 b)].
En la providencia se acordó, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir
atenta comunicación al Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a fin de
que, en plazo que no excediera de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada
de las actuaciones correspondientes al recurso de súplica núm. 60-2023. E igualmente a
la Sala de lo Penal, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional para que, en el mismo
plazo, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al
rollo de extradición núm. 19-2023, dimanante del procedimiento de extradición pasiva
núm. 30-2023 del Juzgado Central de Instrucción núm. 2, debiendo previamente
emplazarse, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer, si lo deseasen, en
el recurso de amparo a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte

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