T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-8185)
Sala Segunda. Sentencia 42/2024, de 11 de marzo de 2024. Recurso de amparo 4735-2023. Promovido por don Yahya Azzaoui respecto de los autos dictados por la Sección Tercera y el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que autorizaron su extradición a Marruecos. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, de defensa, a un proceso con todas las garantías y a la libertad personal: STC 17/2024 (resoluciones judiciales que acuerdan la extradición a partir de una documentación que no permite poner en duda la necesidad y proporcionalidad de la decisión adoptada por la fiscalía de Marruecos de solicitar la entrega para asegurar el enjuiciamiento del afectado); inaplicabilidad del principio acusatorio al proceso de extradición. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 23 de abril de 2024

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bilateral, porque los hechos por los que se solicitaba la extradición eran constitutivos de
un delito de dirección de organización dedicada a facilitar la salida de marroquíes
clandestinamente del territorio nacional, equivalente en nuestro ordenamiento penal a un
delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros previsto en el art. 318 bis.1 y 3
a) del Código penal (CP).
h) Contra esta decisión el actor interpuso recurso de súplica, en el que alegó que la
extradición se basaba en una orden internacional de detención expedida por el fiscal sin
intervención alguna de autoridad judicial, por lo que no resultaba equiparable a una orden
judicial de detención ni a una sentencia condenatoria; invocaba en su apoyo la doctrina
sentada en la STC 147/2020, de 19 de octubre, por estimarla aplicable al caso, y la
vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías
del art. 24 CE en conexión con el derecho a la libertad personal. También adujo infracción
del principio acusatorio, por haber solicitado el fiscal la denegación de la extradición, basada
en que no se cumplía con el requisito de mínimo punitivo exigido en el art. 2.1 del Convenio
bilateral, por considerar que los hechos solo constituían un delito del art. 318 bis.1 CP cuya
pena máxima no supera el año de prisión, e infracción del principio de tipicidad pues el
relato fáctico no acoge la existencia de una organización criminal.
El Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó el auto núm. 39/2023,
de 6 de junio, por el que desestimó el recurso de súplica.
La Sala expone las razones por las que considera que no es aplicable a este caso la
STC 147/2020, de 19 de octubre, invocada en el recurso de súplica, ni la STC 147/2021,
de 12 de julio. Afirma que la orden de detención emitida por el fiscal satisface los
requisitos formales del art. 12.1 a) del tratado bilateral de extradición, y según la
información complementaria a la que se refiere el auto de 4 de junio de 2021, en el
ordenamiento jurídico de aquel país el fiscal es uno de los componentes del poder
judicial, tiene competencia para expedir órdenes internacionales de arresto, y estas
órdenes una vez emitidas no necesitan de ninguna legalización judicial, pues se
consideran órdenes judiciales.
Añade que existe disparidad de hecho y de derecho entre los supuestos de Colombia
(STC 147/2020) y Angola (STC 147/2021) y el caso de Marruecos. En el caso de Colombia
se había producido la anulación de la orden judicial de detención que había emitido un
juzgado, y el Tribunal Constitucional no consideró que un escrito de calificación del fiscal,
leído ante un órgano jurisdiccional, surtiera un efecto semejante a aquella inicial orden de
detención. En el caso de Angola, al no existir tratado de extradición, era aplicable el art. 7 de
la Ley de extradición pasiva, existía un documento que conforme a la normativa del país
requirente era bastante para solicitar la extradición, si bien el Tribunal Constitucional,
restringe nuevamente la autoridad emisora y elimina a cualquier otra que no sea el juez,
bajo la sospecha de su falta de independencia, dado que el procurador general de la
República de Angola recibe instrucciones directas del presidente de la República en el
ejercicio de la acción penal. La Sala concluye que en el caso de Marruecos, conforme a su
legislación interna, la fiscalía marroquí forma parte del poder judicial, puede solicitar la
extradición y no está previsto que pueda ser revisada por un juez. La orden emitida por el
fiscal cumple las exigencias del art. 12 del tratado bilateral.
Como conclusión, el Pleno entiende que el fiscal del Reino de Marruecos es
autoridad competente en el Derecho interno para emitir la orden internacional de
detención y para solicitar formalmente la extradición, dándose a la misma eficacia de
cara a constituir título válido, conforme al tratado, para otorgar la extradición, y ello sin
necesidad de que la misma venga a ser ratificada por el juez nacional.
En cuanto a la queja referida al principio acusatorio, la Sala considera que dicho
principio no rige en el proceso de extradición, ya que la solicitud de extradición la efectúa
el país reclamante y no propiamente el Ministerio Fiscal.
La Sala, finalmente, también argumenta que, partiendo de los hechos extradicionales
y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se puede aplicar el tipo agravado de
organización criminal, puesto que existía un entramado dirigido por al menos dos
personas, en cuyo seno había otras que se encargaban de realizar una serie de

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