T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-8185)
Sala Segunda. Sentencia 42/2024, de 11 de marzo de 2024. Recurso de amparo 4735-2023. Promovido por don Yahya Azzaoui respecto de los autos dictados por la Sección Tercera y el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que autorizaron su extradición a Marruecos. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, de defensa, a un proceso con todas las garantías y a la libertad personal: STC 17/2024 (resoluciones judiciales que acuerdan la extradición a partir de una documentación que no permite poner en duda la necesidad y proporcionalidad de la decisión adoptada por la fiscalía de Marruecos de solicitar la entrega para asegurar el enjuiciamiento del afectado); inaplicabilidad del principio acusatorio al proceso de extradición. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 23 de abril de 2024

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requisitos establecidos en el Convenio de extradición entre el Reino de España y el
Reino de Marruecos, suscrito en Rabat el 24 de junio de 2009, y los de la Ley 4/1985,
de 21 de marzo, de extradición pasiva, en particular los requisitos de doble incriminación
y mínimo punitivo exigidos en el art. 2.1 del Convenio bilateral.
Interpuesto recurso de súplica, fue desestimado en el auto núm. 39/2023, de 6 de
junio, del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. En el recurso de súplica
el demandante hizo valer, entre otros motivos, la vulneración de los arts. 17 y 24 CE por
basarse la solicitud en una orden de detención expedida por el fiscal, no equiparable a
una resolución ejecutoria de condena ni a una resolución judicial, por lo que afirmaba
que dicha orden era insuficiente y carente de legitimidad constitucional con arreglo a la
STC 147/2020, de 19 de octubre.
El demandante de amparo, don Yahya Azzaoui, combate estas resoluciones judiciales
con el argumento de que, careciendo la orden de arresto emitida por el fiscal sustituto del
rey de Marruecos de control judicial en dicho país, en el que, por otra parte, la orden de
detención podría haber sido emitida también por un juez de instrucción, las resoluciones
judiciales impugnadas que autorizaron la extradición incumplieron la doctrina sentada en las
SSTC 147/2020 y 147/2021, que interpreta en el sentido de que la falta de refrendo judicial
equivale a una falta de necesidad y proporcionalidad de la medida.
De conformidad con lo que hemos expuesto en el anterior fundamento jurídico de
esta sentencia, el planteamiento impugnatorio del demandante no puede ser asumido,
pues el art. 12 a) del Convenio bilateral de extradición no exige el dictado de una
resolución judicial como punto de partida de la solicitud de entrega, por lo que la
documentación remitida en apoyo de la solicitud de extradición no queda fuera de la
cobertura legal conformada por las fuentes aplicables. Por otra parte, la información
complementaria remitida por el Estado requirente es suficientemente expresiva de la
integración de la fiscalía en el órgano judicial, de sus condiciones de imparcialidad y del
valor equivalente que la legislación del país otorga a las órdenes internacionales de
arresto emitidas por el fiscal respecto de las emitidas por un juez de instrucción en el
ámbito de su competencia, lo que excluye la necesidad de su validación judicial.
La misión de los tribunales españoles se ha de limitar a depurar aquellas solicitudes
de extradición que presenten indicios de falta de proporcionalidad o de fundamento,
mediante el examen en concreto de las alegaciones y documentos aportados por la
persona reclamada, y de las razones y documentos aportados por las autoridades
requirentes junto con la petición de extradición o de aquellos otros que el tribunal
español pueda solicitar como complemento de los anteriores.
En este caso, la documentación remitida por las autoridades marroquíes por vía
diplomática, que incluye la orden internacional de detención y la solicitud de extradición
expedidas por el fiscal del rey, contiene una exposición circunstanciada tanto de los
hechos imputados al demandante de amparo, como de su calificación jurídica y de las
diligencias de investigación practicadas bajo la dirección de la fiscalía marroquí, en cuyo
resultado se funda dicha imputación, en términos que no permiten poner en duda la
necesidad y proporcionalidad de su decisión de solicitar su entrega para asegurar su
enjuiciamiento. Procede por ello declarar que las resoluciones judiciales impugnadas, al
dar curso en vía jurisdiccional a dicha solicitud, no han vulnerado los derechos
fundamentales sustantivos y procesales invocados en la demanda de amparo.
5. Queja relativa a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación
con el principio acusatorio, el principio de legalidad extradicional y el derecho de
defensa.
Aduce el recurrente que se han vulnerado estos derechos por no cumplirse el mínimo
punitivo exigido en el Convenio bilateral, como también mantuvo el Ministerio Fiscal, y
por haberse apreciado por la Sala, en contra de la posición del Ministerio Fiscal y de la
defensa del recurrente, la existencia de una organización criminal, lo que le impidió
formular defensa sobre el relato fáctico de los hechos y solicitar prueba.

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Núm. 99