T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-8183)
Sala Segunda. Sentencia 40/2024, de 11 de marzo de 2024. Recurso de amparo 8405-2022. Promovido por doña B.G.F.C., en relación con las resoluciones dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, la Audiencia Provincial de Madrid y un juzgado de su capital que la condenaron por un delito contra la seguridad vial. Vulneración de los derechos de defensa, en relación con el derecho a la libertad personal, y a la presunción de inocencia: prueba de alcoholemia realizada sin mediar detención policial y en ausencia de cobertura legal expresa para el traslado a dependencias policiales de quien no consintió libremente a ese desplazamiento. Voto particular.
15 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 23 de abril de 2024

Sec. TC. Pág. 45623

policiales […] convencieron a la recurrente a acompañarles pues podría incurrir en un
delito de desobediencia», debiendo emplear para ello, de acuerdo con la sentencia
dictada por el juzgado de lo penal, «una constante labor de persuasión». Por
consiguiente, no cabe asumir que el desplazamiento fue una expresión de la libérrima
decisión por parte de la actora, la cual vio constreñida su capacidad de opción a la vista
de la alternativa que se le presentaba.
4. Aplicación de la doctrina expuesta al caso concreto. La cobertura legal del
traslado no consentido.
Una vez descartado que el desplazamiento de la recurrente en amparo a la
comisaría de la Policía Municipal, para realizar allí la prueba de alcoholemia, fuera un
traslado voluntario, es preciso analizar si existe cobertura legal para una retención no
voluntaria tendente a la conducción a dependencias policiales en supuestos como el que
ahora nos ocupa.
En ese sentido, el artículo 14.2 del texto refundido de la Ley sobre tráfico, circulación
de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2015,
de 30 de octubre, dispone que «[e]l conductor de un vehículo está obligado a someterse
a las pruebas para la detección de alcohol o de la presencia de drogas en el organismo,
que se practicarán por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico
en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas. Igualmente quedan obligados
los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en un accidente de tráfico o
hayan cometido una infracción conforme a lo tipificado en esta ley», y completa la
previsión el apartado 4 del precepto estableciendo que «[e]l procedimiento, las
condiciones y los términos en que se realizarán las pruebas para la detección de alcohol
o de drogas se determinarán reglamentariamente». Este Reglamento, con sus
actualizaciones correspondientes, fue aprobado por el Real Decreto 1428/2003, de 21 de
noviembre, cuyo art. 21 se refiere a la investigación de la alcoholemia y a las personas
obligadas a someterse a la prueba, citando entre ellas a «quienes conduzcan cualquier
vehículo con síntomas evidentes, manifestaciones que denoten o hechos que permitan
razonablemente presumir que lo hacen bajo la influencia de bebidas alcohólicas»,
supuesto este en el que, según el relato de hechos probados, se encontraba la
recurrente en amparo. No se aplicaría a este supuesto, en cambio, el apartado d) del
mismo precepto, que identifica como obligados a «los que con ocasión de conducir un
vehículo, sean requeridos al efecto por la autoridad o sus agentes dentro de los
programas de controles preventivos de alcoholemia ordenados por dicha autoridad».
Hemos de recordar, a este respecto, que tal y como ha sido expuesto en los
antecedentes, la recurrente en amparo fue requerida para detener su vehículo por
agentes del Cuerpo Nacional de Policía en un control de seguridad, y no en un control
preventivo de alcoholemia.
En la misma línea de razonamiento, el art. 21 del Reglamento establece que son los
agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico quienes pueden someter a
la persona a dichas pruebas. Por esa razón los agentes de la Policía Nacional, que no
eran competentes, en el lugar en que se intercepta a la recurrente en amparo para
someterla a las pruebas de alcoholemia, procedieron a solicitar la presencia de la Policía
Municipal de tráfico de Madrid con un etilómetro de precisión. Porque era esta la
autoridad competente. Es la imposibilidad de la Policía Municipal de acudir al lugar de la
interceptación, desconociéndose las causas de tal impedimento, la que provoca el
traslado, no consentido libremente, de la recurrente en amparo a la comisaría.
El art. 24 del Reglamento, al referirse a las diligencias del agente de la autoridad,
esto es, en el caso de la ciudad de Madrid, a las diligencias de la Policía Municipal, prevé
que es posible «[c]onducir al sometido a examen, o al que se negase a someterse a las
pruebas de detección alcohólica, en los supuestos en que los hechos revistan caracteres
delictivos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de enjuiciamiento criminal, al
juzgado correspondiente a los efectos que procedan». Es decir, se prevé una conducción
obligatoria al juzgado en los supuestos de negativa a la realización de la prueba o en los

cve: BOE-A-2024-8183
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 99