T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-8183)
Sala Segunda. Sentencia 40/2024, de 11 de marzo de 2024. Recurso de amparo 8405-2022. Promovido por doña B.G.F.C., en relación con las resoluciones dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, la Audiencia Provincial de Madrid y un juzgado de su capital que la condenaron por un delito contra la seguridad vial. Vulneración de los derechos de defensa, en relación con el derecho a la libertad personal, y a la presunción de inocencia: prueba de alcoholemia realizada sin mediar detención policial y en ausencia de cobertura legal expresa para el traslado a dependencias policiales de quien no consintió libremente a ese desplazamiento. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 23 de abril de 2024

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casos en que se presenten síntomas evidentes de conducción de un vehículo bajo la
influencia de bebidas alcohólicas. Pero este precepto no prevé esa conducción por
autoridad diferente de la autoridad competente, ni prevé la conducción obligatoria a
comisaría para la realización de la prueba de alcoholemia, porque se presupone la
realización de la prueba in situ, en el lugar de la interceptación o retención. No obstante,
vemos que esa realización no siempre es posible.
El art. 3 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de
seguridad, dispone: «Los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad ajustarán su
actuación al principio de cooperación recíproca y su coordinación se efectuará a través
de los órganos que a tal efecto establece esta Ley». Asimismo, el artículo 12.2 del
mismo cuerpo normativo establece: «Las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado
están obligadas a la cooperación recíproca en el desempeño de sus competencias
respectivas».
Teniendo en cuenta lo descrito en los párrafos anteriores, así como la doctrina
expuesta en el fundamento jurídico anterior, de la que se deriva que no es posible una
restricción de la libertad personal ex art. 17.1 CE sin cobertura legal, aunque sea para
cumplir una obligación jurídicamente exigible, es preciso ahora dar respuesta a la
cuestión de si existe un anclaje en la ley a lo que acaeció en el caso que nos ocupa. Y la
respuesta a esta cuestión debe ser negativa. De los preceptos transcritos no puede
deducirse que exista una previsión legal clara, que responda a los requisitos de
seguridad y certeza, que justifique el traslado de una persona de un punto en que se la
intercepta en un control de seguridad hacia una comisaría de policía para realizar la
prueba de alcoholemia en aquellos supuestos en que la persona no acepte
voluntariamente, de forma indubitada y clara, ese desplazamiento para realizar la
prueba. La mera referencia a la necesidad de cooperación entre cuerpos policiales, en
este caso, de la Policía Nacional con la Policía Municipal, con competencias específicas
en la materia, no es suficiente como norma de cobertura cuando estamos ante la
restricción de un derecho fundamental, como es la libertad deambulatoria. En cualquier
caso, esa necesidad de cooperación se articuló adecuadamente con la petición de la
Policía Nacional de que un dispositivo móvil de la Policía Municipal de desplazase al
lugar de los hechos. Una vez constatada la imposibilidad de ese traslado de la autoridad,
solo cabía trasladar a la persona interceptada si, y solo si, ese desplazamiento era
aceptado voluntariamente, porque no existe previsión legal para un traslado forzoso más
que si se produce una detención, dentro de las previsiones contenidas en los arts. 490
y 492 LECrim y con las garantías asociadas a esa detención. Detención que, en ningún
caso, se produce en el supuesto de hecho del que trae causa el proceso que culmina en
el presente recurso de amparo, como se deduce claramente de la lectura del atestado,
de las actuaciones y de los hechos probados de las resoluciones impugnadas.
En definitiva, prescindiendo de la conveniencia político-legislativa de regular
expresamente la situación descrita, desde la perspectiva de este recurso de amparo, la
inexistencia de apoyo legal al proceder de los agentes, unida a la necesidad de
«interpretar restrictivamente cualquier excepción a la regla general de libertad»
(STC 112/1988, de 8 de junio, FJ 3), ha de traducirse en la conclusión de que se lesionó
el derecho de la recurrente que, en este caso, habría que entender sería el derecho a la
libertad, art. 17.1 CE, en relación con el art. 17.3 CE, por ella invocados.
Por lo que hace a la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva,
en su vertiente de interdicción de la incongruencia omisiva, que hemos tenido por
estrechamente vinculada con la invocación del art. 17.1 CE, entiende este tribunal que
no existe una lesión autónoma del art. 24.1 CE. Sobre el derecho a una resolución
judicial congruente (art. 24.1 CE), y cuándo se está ante su vulneración por haberse
incurrido en incongruencia en sus distintas modalidades, existe un cuerpo de doctrina
consolidado que sistematizamos en la STC 104/2022, de 12 de septiembre, en cuyo FJ 3
reflejamos que el vicio de incongruencia se define como «aquel desajuste entre el fallo
judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones
que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo» de modo

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