T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-8183)
Sala Segunda. Sentencia 40/2024, de 11 de marzo de 2024. Recurso de amparo 8405-2022. Promovido por doña B.G.F.C., en relación con las resoluciones dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, la Audiencia Provincial de Madrid y un juzgado de su capital que la condenaron por un delito contra la seguridad vial. Vulneración de los derechos de defensa, en relación con el derecho a la libertad personal, y a la presunción de inocencia: prueba de alcoholemia realizada sin mediar detención policial y en ausencia de cobertura legal expresa para el traslado a dependencias policiales de quien no consintió libremente a ese desplazamiento. Voto particular.
15 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 23 de abril de 2024

Sec. TC. Pág. 45625

que «[a]l conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en
las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita
partium». En este marco la incongruencia omisiva o ex silentio, se produce «cuando el
órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su
consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el
silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del
conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para
la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y
pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes
como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias
particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita
respecto de alegaciones concretas no sustanciales» (STC 39/2023, de 8 de mayo, FJ 3,
y jurisprudencia allí citada).
La demanda plantea la existencia de una incongruencia omisiva, toda vez que no se
habría contestado a la cuestión de si las personas tienen el deber de trasladarse a
dependencias policiales para someterse a pruebas de detección de alcohol o drogas o
pueden negarse, como tampoco se dio respuesta a si tal traslado debió hacerse en
condición de detenida, o a la cuestión de si se le informó de sus derechos antes de
realizar o no la prueba.
Ahora bien, la aplicación de la doctrina a la que se acaba de hacer referencia
conduce a la desestimación de la queja de la demanda de amparo, dado que la
motivación contenida en las sentencias impugnadas cumple en ambos casos las
exigencias que se derivan del art. 24.1 CE al haber desestimado las pretensiones
deducidas por la actora con una motivación suficiente y que permite entender el
razonamiento que ha llevado al juzgador a condenar a la recurrente en amparo. Cuestión
distinta es que la actora no esté de acuerdo con la argumentación utilizada por los
órganos judiciales o con la respuesta ofrecida en la argumentación, pero no puede
afirmarse que la misma no concurra.
En el fundamento de Derecho primero de la sentencia condenatoria del Juzgado de
lo Penal núm. 3 de Madrid, el órgano judicial da respuesta al argumento de la defensa de
que debería haberse acordado la nulidad del procedimiento por las razones formales
aducidas como cuestión previa al inicio de las sesiones del juicio, es decir, por el hecho
de haber realizado la prueba de alcoholemia tras conducir a la recurrente sin su
consentimiento a comisaría. El juzgado rechaza la causa de nulidad aludiendo a la
obligación de los conductores de someterse a la prueba de alcoholemia y a las
consecuencias derivadas de la negativa al sometimiento a la prueba y reconoce que, si
bien la práctica habitual es la de realizar las pruebas para detectar la posible intoxicación
por alcohol in situ, en ocasiones puede resultar imposible y es entonces donde surge la
disyuntiva planteada por la defensa, que lleva a interrogarse sobre si la persona obligada
a la realización de las pruebas tiene obligación de trasladarse a dependencias policiales
para someterse a las mismas o puede negarse, aludiendo entonces la sentencia a la
jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales al respecto. Tras comentar
esa jurisprudencia, el juzgado concluye que, en este caso, no se ha producido
indefensión de la acusada porque el traslado ha sido voluntario.
Por tanto, que la forma de apreciar la vulneración del art. 17.1 CE difiera entre el
planteamiento de la recurrente, que viene a coincidir con el que sostiene este
pronunciamiento constitucional, y la aproximación realizada por los órganos
jurisdiccionales de la instancia no implica que aquellos no hayan dado respuesta a las
alegaciones de parte, incurriendo en incongruencia omisiva, puesto que la
argumentación en respuesta a los argumentos esenciales de la demanda ha existido,
pese a que ahora derivemos de los mismos la lesión del art. 17.1 CE. En suma, la
alegación relativa a la vulneración del art. 24.1 CE, en su vertiente de la interdicción de
incongruencia omisiva, debe ser desestimada.
5. Examen de las quejas relativas al derecho fundamental a la presunción de
inocencia.

cve: BOE-A-2024-8183
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 99