T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-8183)
Sala Segunda. Sentencia 40/2024, de 11 de marzo de 2024. Recurso de amparo 8405-2022. Promovido por doña B.G.F.C., en relación con las resoluciones dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, la Audiencia Provincial de Madrid y un juzgado de su capital que la condenaron por un delito contra la seguridad vial. Vulneración de los derechos de defensa, en relación con el derecho a la libertad personal, y a la presunción de inocencia: prueba de alcoholemia realizada sin mediar detención policial y en ausencia de cobertura legal expresa para el traslado a dependencias policiales de quien no consintió libremente a ese desplazamiento. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 23 de abril de 2024

Sec. TC. Pág. 45626

Llegados a este punto es preciso examinar la queja referida a la pretendida
vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
Sostiene la demanda que, si se acepta la falta de cobertura constitucional para
proceder al traslado de la demandante a dependencias policiales, la prueba sobre la que
se articuló la condena, singularmente la del etilómetro, sería nula al estar conectada
antijurídicamente con aquel. En cambio, sostiene el Ministerio Fiscal que no hubo lesión
alguna del derecho a la presunción de inocencia, en la medida en que de las sentencias
se desprendería que la prueba de cargo materialmente relevante fue la declaración de
los dos policías nacionales, cuya actuación fue previa al traslado de la conductora aquí
cuestionado. La prueba de alcoholemia solo habría cumplido una función de ratificación
de aquella, por lo que no sería imprescindible para considerar probada la comisión del
delito contra la seguridad del tráfico.
La cuestión se traslada, pues, al estudio de si la prueba de alcoholemia puede
considerarse lícita, conforme a los criterios expresados por este tribunal, entre otras, en
la STC 66/2009, de 9 de marzo, cuyo fundamento jurídico 4, retomando
pronunciamientos previos, sostiene que «aunque la prohibición de valorar en juicio
pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales sustantivos no se halla
proclamada en un precepto constitucional, tal valoración implica una ignorancia de las
garantías propias del proceso (art. 24.2 CE) y una inaceptable confirmación institucional
de la desigualdad entre las partes en el juicio, y en virtud de su contradicción con ese
derecho fundamental y, en definitiva, con la idea de “proceso justo”, debe considerarse
prohibida por la Constitución (STC 114/1984, de 29 de noviembre, FJ 5, y, entre las más
recientes, SSTC 81/1998, de 2 de abril, FJ 2; 69/2001, de 17 de marzo, FJ 26)».
Es decir, «al valorar pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales
u otras que sean consecuencia de dicha vulneración, puede resultar lesionado, no solo el
derecho a un proceso con todas las garantías, sino también la presunción de inocencia»,
lo que «sucederá si la condena se ha fundado exclusivamente en tales pruebas; pero, si
existen otras de cargo válidas e independientes, podrá suceder que, habiéndose
vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías, la presunción de inocencia
no resulte, finalmente, infringida» (STC 81/1998, de 2 de abril, FJ 3; en el mismo sentido,
SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 14; 94/1999, de 31 de mayo, FJ 9; 171/1999, de 27 de
septiembre, FJ 15; 136/2000, de 29 de mayo, FJ 8; 12/2002, de 28 de enero, FJ 5;
7/2004, de 9 de febrero, FJ 9; 259/2005, de 24 de octubre, FJ 8, y 253/2006, de 11 de
septiembre, FJ 7).
Resulta claro que la prueba de alcoholemia se realizó sin mediar detención policial
sobre la base del art. 492 LECrim en relación con el art. 490 LECrim, sin existir cobertura
legal expresa para el desplazamiento a dependencias policiales de la recurrente en
amparo y sin que esta consintiera libremente tal desplazamiento. Por tanto, dicha prueba
se obtuvo en unas condiciones de limitación del derecho a la libertad personal que hemos
considerado contrarias al art. 17.1 CE. El nexo causal entre la lesión del derecho
fundamental y la obtención de la prueba de alcoholemia resulta evidente, porque el
traslado a las dependencias de la Policía Municipal para poder realizar la prueba de
alcoholemia, fue el medio, contrario a derechos fundamentales, que hizo posible la
práctica de una prueba que no podría haberse realizado de otro modo ya que, tal y como
consta en las sentencias recurridas, no resultó viable trasladar al lugar de la interceptación
del vehículo que conducía la recurrente el correspondiente equipo de medición.
La cuestión subsiguiente debe llevarnos a analizar, como hemos hecho en otras
ocasiones en las que este tribunal ha constatado la nulidad de la prueba de medición de
alcohol en sangre (SSTC 25/2005, de 14 de febrero, y 206/2007, de 24 de septiembre),
si existen en las actuaciones y así se constata en las sentencias impugnadas otras
pruebas de cargo válidamente practicadas, distintas e independientes de la declarada
nula. Pues bien, a esos efectos, el Tribunal constata que la acusación formulada por el
Ministerio Fiscal lo fue por un delito contra la seguridad vial del art. 379.2, inciso
segundo, CP, que establece que «En todo caso será condenado con dichas penas el que
condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o

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Núm. 99