T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-8183)
Sala Segunda. Sentencia 40/2024, de 11 de marzo de 2024. Recurso de amparo 8405-2022. Promovido por doña B.G.F.C., en relación con las resoluciones dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, la Audiencia Provincial de Madrid y un juzgado de su capital que la condenaron por un delito contra la seguridad vial. Vulneración de los derechos de defensa, en relación con el derecho a la libertad personal, y a la presunción de inocencia: prueba de alcoholemia realizada sin mediar detención policial y en ausencia de cobertura legal expresa para el traslado a dependencias policiales de quien no consintió libremente a ese desplazamiento. Voto particular.
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Martes 23 de abril de 2024

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aparentemente en una conducta delictiva, en concreto en un delito contra la seguridad
vial por conducción bajo el influjo del alcohol, a fin de practicar las pruebas pertinentes
en un lugar diverso de aquel en el que se detectó el ilícito y, en caso de que se
concluyera que existe dicha cobertura legal, valore este tribunal si se han observado en
este caso las garantías formales de la detención derivadas del parámetro ofrecido por el
art. 17.3 CE.
2. Doctrina constitucional relativa a privaciones de libertad temporales por parte de
agentes públicos, consistentes en desplazamientos a instalaciones policiales.
Como punto de partida, debemos asumir que no concurre injerencia ilegítima lesiva
de la libertad personal (art. 17.1 CE en relación con el art. 17.3 CE), cuando un individuo
se encuentra voluntariamente en un lugar o se desplaza libremente de un lugar a otro.
En palabras de la STC 341/1993, de 18 de noviembre, FJ 4, en relación con la anterior
Ley Orgánica de protección de la seguridad ciudadana «una comparecencia espontánea
o a voluntad propia en dependencias policiales excluiría, de principio, todo asomo de
privación de libertad, aunque esta podría llegar a constatarse, claro está, desde el
momento en que el sujeto quedara imposibilitado de abandonar aquellas dependencias».
Esa libertad, sin embargo, no está presente cuando quien toma una determinada
decisión –en nuestro caso, acompañar a los agentes de policía a comisaría– lo hace
significativamente presionado por parte de un funcionario público, de forma que no
pueda hablarse de plena autodeterminación o de la prestación de un consentimiento libre
e incondicionado. En este sentido ya se pronunciaba la STC 341/1993 al resolver sobre
si era voluntario o no un desplazamiento a dependencias policiales, a los efectos de
identificación, en los casos en que se advertía al interesado de que la desatención de
una orden conminatoria, impuesta o no por la coacción, podría dar lugar a
responsabilidades penales o administrativas. Dice el pronunciamiento citado que «la
actitud del requerido que acata la orden policial, expresa, claro es, una voluntad (la de no
resistirse o no negarse a acompañar a los agentes), pero no necesariamente una
voluntad libre en el sentido del art. 17.1 de la Constitución: volui, sed coactus volui. La
libertad a la que se refiere esta norma constitucional es, en efecto, la de quien orienta, en
el marco de normas generales, la propia acción, no la de quien elige entre la obediencia
y la resistencia al Derecho o a las órdenes dictadas en su virtud. No cabe, pues, hablar
de libre voluntad para excluir la aplicación del art. 17.1 de la Constitución cuando una de
las opciones que se le ofrecen al individuo sea jurídicamente necesaria y la otra entrañe,
por lo mismo, una contravención, y bien claro está que si este del acatamiento fuera el
criterio para reconocer o no una situación de privación de libertad perderían toda
objetividad las garantías del art. 17 y se concluiría en hacer de peor condición a la
persona que acata la orden que a aquella otra que la desatiende o resiste. Una privación
de libertad no deja de serlo por el mero hecho de que el afectado la acepte (sentencia
del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 18 de junio de 1971, caso de Wilde,
Ooms y Versyp, II, 65)» (STC 341/1993, de 18 de noviembre, FJ 4).
Por otra parte, la jurisprudencia constitucional previa viene sosteniendo que no son
admisibles las restricciones a la libertad personal sin cobertura legal. Al respecto, la
propia dicción del artículo 17.1 CE es suficientemente expresiva: «[t]oda persona tiene
derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la
observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en
la ley» y, al interpretar esta disposición nuestra jurisprudencia sostiene que la previsión
legal de una medida limitativa de derechos fundamentales es condición de su legitimidad
constitucional, lo que se proyecta específicamente sobre el derecho a la libertad personal
en las SSTC 32/1987, de 12 de marzo, FJ 3; 86/1996, de 21 de mayo, FJ 2; 169/2001,
de 16 de julio, FJ 6; 217/2015, de 22 de octubre, FJ 2, y 84/2018, de 16 de julio, FJ 3.
Finalmente, debe considerarse que la cobertura legal debe serlo para una finalidad
constitucionalmente legítima, siempre expresada de manera que no genere espacios de
inseguridad. Nuevamente procede la cita de la STC 341/1993, de 18 de noviembre, que,
en su fundamento jurídico 5 dispone lo siguiente: «La Ley no podría, desde luego,

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