T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-8182)
Sala Segunda. Sentencia 39/2024, de 11 de marzo de 2024. Recurso de amparo 3554-2022. Promovido por don Antonio Pérez Vázquez respecto de los autos dictados por la Audiencia Provincial de Cantabria y un juzgado de lo penal de Santander en ejecutoria penal. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a la libertad personal: revocación de la suspensión de la pena de prisión al no haberse satisfecho la responsabilidad civil que no cumple las exigencias constitucionales de motivación (STC 32/2022).
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Martes 23 de abril de 2024

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dicho análisis vulnerando así el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva en
relación con el derecho a la libertad individual.
2. Desestimación del óbice procesal de falta de invocación formal del derecho
fundamental vulnerado en el proceso judicial.
El fiscal sostiene que el recurso incumple el requisito procesal de admisión del
art. 44.1 c) LOTC, que establece que las violaciones de los derechos y libertades
susceptibles de amparo constitucional atribuibles a un órgano judicial podrán dar lugar a
este recurso siempre que «se haya denunciado formalmente en el proceso, si hubo
oportunidad, la vulneración del derecho constitucional tan pronto como, una vez
conocida, hubiera lugar para ello».
Para el fiscal, el recurso de reforma y subsidiario de apelación interpuesto contra la
decisión revocatoria que, según la demanda, habría agotado la vía judicial previa, omite
cualquier mención expresa o implícita de los derechos fundamentales que se invocan en
amparo. Se afirma que en aquel recurso se alegaba que la revocación no cumplía con lo
dispuesto en el art. 86.1 d) CP, lo que solo implica una denuncia de una infracción de
legalidad ordinaria de la que los órganos judiciales no podían inferir qué vulneración de
derechos fundamentales comportaba. Se sostiene además que «aun cuando hubiera
podido plantear dudas desde el punto de vista de la existencia de una vulneración
autónoma [en cursiva en el original] de los derechos invocados, el actor ni siquiera hizo
uso de la posibilidad de preservar la subsidiariedad del amparo promoviendo un
incidente de nulidad de actuaciones contra el auto de la Audiencia Provincial, que en su
caso habría permitido a dicho órgano pronunciarse sobre las vulneraciones de derechos
fundamentales».
La alegación de este óbice procesal exige recordar que este tribunal ha reiterado,
desde sus primeras sentencias, que el requisito del art. 44.1 c) LOTC no es un mero
formalismo inocuo y que su interpretación debe efectuarse atendiendo a su finalidad, que
es, por un lado, permitir que los juzgados y tribunales puedan cumplir con su función
primigenia de tutelar los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional
(arts. 53.2 CE y 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), reparando las vulneraciones
que sus resoluciones hubieran podido causar y, por otro, preservar el principio de
subsidiariedad de la jurisdicción constitucional de amparo frente a violaciones atribuibles
a los órganos judiciales, principio que resultaría desvirtuado si se planteasen en esta
sede cuestiones sobre las que previamente los órganos de la jurisdicción ordinaria no
hubiesen tenido ocasión de pronunciarse. Con este criterio finalista, el cumplimiento de
este requisito se flexibiliza, de modo que no resulta «precisa la cita específica de un
concreto precepto del texto constitucional, es decir, no se requiere una especie de editio
actionis, sino que basta para entenderlo cumplido con que se ofrezca base argumental
suficiente a fin de que el órgano judicial pueda conocer la vulneración aducida y
pronunciarse sobre ella» (STC 69/1997, de 8 de abril, FJ 3; también, entre otras muchas,
SSTC 116/2002, de 20 de mayo, FJ 2; 41/2012, de 29 de marzo, FJ 4, y 111/2022, de 26
de septiembre, FJ 2).
En el presente caso debe admitirse que –como sostiene el fiscal– en el recurso de
reforma y subsidiario de apelación interpuesto contra la decisión de revocación no se
hizo referencia expresa a los arts. 24.1 y 17.1 CE, ni a la vulneración del derecho a la
tutela judicial efectiva en relación con el derecho a la libertad. Sin embargo, frente a la
objeción procesal planteada, debe afirmarse que, en ese recurso ordinario –que fue la
oportunidad que el recurrente tuvo para denunciar en el proceso de forma tempestiva la
vulneración que ahora se alega en la demanda de amparo– sí que se ofreció una base
argumental suficiente para que el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Santander y la Sección
Primera de la Audiencia Provincial de Cantabria pudieran pronunciarse sobre la
vulneración que se aducía de forma implícita.
En el citado recurso ante la jurisdicción ordinaria se denunciaba la «clara
contradicción», sin «lógica ninguna», entre ser declarado insolvente con suspensión de
la ejecución de la responsabilidad personal subsidiaria por el impago de la pena de

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