T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-8182)
Sala Segunda. Sentencia 39/2024, de 11 de marzo de 2024. Recurso de amparo 3554-2022. Promovido por don Antonio Pérez Vázquez respecto de los autos dictados por la Audiencia Provincial de Cantabria y un juzgado de lo penal de Santander en ejecutoria penal. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a la libertad personal: revocación de la suspensión de la pena de prisión al no haberse satisfecho la responsabilidad civil que no cumple las exigencias constitucionales de motivación (STC 32/2022).
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Martes 23 de abril de 2024

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que era consciente y de la que solo había pagado 1200 euros desde la fecha en que se
le requirió de pago.
g) El demandante de amparo interpuso recurso de reforma y subsidiario de
apelación contra la revocación en escrito fechado el 16 de febrero de 2022. El recurso
ponía de manifiesto, en primer lugar, que el juzgado había declarado la «insolvencia» del
demandante y la suspensión de la ejecución de la responsabilidad personal subsidiaria
por el impago de la pena de multa. Acto seguido se quejaba de la «clara contradicción»
sin «lógica ninguna» entre tales decisiones de insolvencia y suspensión y «que se
acuerde posteriormente la revocación de la suspensión de la pena de prisión inicialmente
impuesta por no haber satisfecho la responsabilidad civil». Se afirmaba que al haberse
acreditado que carecía de bienes para pagar sus responsabilidades pecuniarias, no se
trataba de un «incumplimiento voluntario», sino de la imposibilidad material de hacerles
frente. La revocación resultaba así contraria a lo dispuesto en el art. 86.1 d) al Código
penal (CP), dado que «dicho precepto es claro a la hora de señalar que en aquellos
supuestos en los que el condenado careciere de capacidad económica para hacer frente
al pago de las responsabilidades civiles, no procederá la revocación de la suspensión».
El escrito terminaba con la solicitud de que se remitiese definitivamente la pena de
prisión.
El recurso fue admitido mediante diligencia de ordenación de 18 de febrero de 2022
y, tras su traslado al Ministerio Fiscal y a las demás partes, el fiscal, en escrito fechado
el 25 de febrero de 2022, interesó «su desestimación y la confirmación de la resolución
que se combate por considerarla ajustada a derecho en todos sus extremos».
El recurso de reforma fue desestimado por auto de 8 de marzo de 2022 con el
argumento de que las alegaciones realizadas no desvirtuaban la legalidad de la
resolución impugnada. Se ordenó seguir el trámite del recurso de apelación subsidiario y,
en virtud del nuevo traslado, el fiscal, en escrito fechado el 12 de marzo de 2022,
interesó su desestimación con remisión a su informe anterior. La representación procesal
del penado, en escrito presentado el 21 de marzo de 2022, se remitió a las alegaciones
de su recurso de reforma y subsidiario de apelación.
h) La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cantabria, mediante auto
núm. 176/2022, de 5 de abril, desestimó el recurso de apelación núm. 237-2022. Según
el auto, frente a la cuestión planteada por el recurrente acerca de su imposibilidad
material de pagar «caben dos posibilidades»: que al asumir el compromiso de pago que
determinó la suspensión de la condena en la propia sentencia, el penado supiera que no
iba a poder pagar por carecer de bienes e ingresos suficientes, en cuyo caso la
estimación del recurso supondría convalidar un fraude de ley; o bien que su situación
económica hubiese empeorado durante el plazo de suspensión, pero dicha circunstancia
«ni se alega ni se ha pretendido probar en momento alguno». El hecho de haber sido
declarado insolvente mediante auto de 23 de noviembre de 2021 no desvirtuaba para la
Sección Primera de la Audiencia Provincial los argumentos anteriores; tal declaración se
había producido con posterioridad a la fecha de la suspensión sin que en esa fecha se le
hubiese considerado insolvente, a diferencia de lo sucedido con otros condenados a los
que sí que se les declaró insolventes en la misma sentencia. El auto concluía: «se trata
de la condena por un delito que le produjo un beneficio económico: la reparación civil no
supone sino la restitución del valor económico previamente obtenido y del que disfrutó el
ahora recurrente. Se trata, pues, de compensar el enriquecimiento indebido que el
mismo logró con la consumación del delito. Acceder a la solicitud del recurso supondría
consagrar la impunidad de esa situación».
3. El recurrente denuncia en su demanda de amparo que las resoluciones
impugnadas vulneraron su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación
con su derecho a la libertad (art. 17.1 CE), al carecer de la motivación exigible desde el
punto de vista constitucional para revocar el beneficio de la suspensión de la ejecución
de las penas privativas de libertad. Y ello porque omitieron cualquier análisis sobre la
capacidad económica del condenado y el carácter justificado o no del impago,
contraviniendo la doctrina constitucional que establece que ni la suspensión ni la

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