T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-8182)
Sala Segunda. Sentencia 39/2024, de 11 de marzo de 2024. Recurso de amparo 3554-2022. Promovido por don Antonio Pérez Vázquez respecto de los autos dictados por la Audiencia Provincial de Cantabria y un juzgado de lo penal de Santander en ejecutoria penal. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a la libertad personal: revocación de la suspensión de la pena de prisión al no haberse satisfecho la responsabilidad civil que no cumple las exigencias constitucionales de motivación (STC 32/2022).
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Martes 23 de abril de 2024

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insolvencia y la revocación del beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena de
prisión. Sin embargo, rechazó estas alegaciones realizando, en primer lugar, un juicio de
intenciones sobre la posible falta de seriedad del penado en la asunción del compromiso
de pago de la responsabilidad civil, cuya tolerancia conduciría al fraude y a la impunidad
porque no se repararía el perjuicio derivado del enriquecimiento ilícito obtenido con el
delito. Y, en segundo lugar, reduciendo el asunto a una cuestión de distribución de la
carga probatoria en la que correspondería al recurrente acreditar el empeoramiento de
su situación económica durante el plazo de suspensión. En esta segunda línea
argumentativa se alinean el letrado de la Seguridad Social y el abogado del Estado, que
insiste en que es carga exclusiva del penado aportar al órgano judicial elementos para
decidir sobre la revocación de la suspensión, aunque admite el impulso de oficio cuando
se trata de la ejecución de la responsabilidad civil.
La argumentación que encierra el auto de la Sección Primera de la Audiencia
Provincial de Cantabria descansa en una conjetura sobre la realidad del propósito de
pago que el penado tenía cuando se le concedió el beneficio de la suspensión
condicional y en la consideración de que el ejecutado no actuó con diligencia a la hora
de acreditar su incapacidad económica. Pero conjeturar sobre intenciones y atribuir
negligencias no satisface el canon de motivación específica o reforzada que debe
presidir la adopción y también la revisión por el órgano judicial de apelación de una
decisión de revocación de la suspensión de la ejecución de una pena privativa de
libertad. Porque con esas conjeturas y atribuciones se deja de analizar la capacidad
económica del penado en el momento de adoptar la decisión de revocación y no se
valora si el impago fue injustificado o imposible por faltar dicha capacidad, tal y como
exige el derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a la libertad
personal en esta clase de decisiones en atención, como dijimos, a los intereses en juego
y se desprende, además, de la propia ley penal que impide efectuar un pronunciamiento
revocatorio por impago de la responsabilidad civil cuando el penado «careciera de
capacidad económica para ello» [art. 86.1 d) CP].
La audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal, que el art. 86.4 CP regula como
incidente contradictorio previo a resolver sobre la revocación del beneficio de la
suspensión de la ejecución, tiene como objetivo garantizar el derecho a la defensa
ofreciendo la oportunidad de alegar, aportar o solicitar lo que se estime conveniente para
fundamentar jurídicamente cada pretensión (STC 32/2022, FJ 2). Pero de esta
oportunidad procesal de alegación y aportación no cabe inferir que la ausencia de
actividad de la parte exima a los órganos judiciales intervinientes de analizar en su
decisión respectiva la capacidad económica del penado en el momento de la revocación
para comprobar si el impago se justifica o no.
A tal efecto, los órganos judiciales deberán valorar, claro está, las alegaciones y
pruebas aportadas por las partes sobre su capacidad económica con el fin satisfacer el
contenido más elemental del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
Pero, para cumplir con las exigencias de motivación específica de las decisiones de
revocación, los órganos judiciales no se podrán limitar a valorar lo que las partes
hubieran podido alegar y aportar, sino que atenderán asimismo a lo actuado en la
ejecutoria, donde encontrarán normalmente elementos o resoluciones que servirán para
efectuar aquel examen de la situación patrimonial. De no existir o ser insuficientes, los
órganos judiciales realizarán de oficio las averiguaciones que resulten precisas para
efectuar el análisis debido, actuación de oficio que se estima proporcionada porque de
ella puede depender que se mantenga o revoque la situación de libertad en la que el
penado se halla.
En síntesis: «más allá de lo que manifieste el penado, el órgano judicial debe
emprender una averiguación del patrimonio real de este último», tal y como dijimos en la
STC 132/2022, de 24 de octubre, FJ 4 c), relativa a un supuesto de denegación de la
suspensión de la ejecución de una pena de prisión por considerarse que el penado no
había asumido un compromiso serio y real de satisfacer la responsabilidad civil. El
mismo criterio de actuación de oficio debe seguirse cuando se trata de la revocación,

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